REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45770-06
DEMANDANTE: DIANA ELIZABETH MARQUEZ DE LADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.215 y de este domicilio.-
APODERADOS: AURA MATILDE ESLAVA GARCIA y ALI RAMON LUGO RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.181 y 101.174, respectivamente.-
DEMANDADA: JOSE LADO VILA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-907.984.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “13 de diciembre de 2006”, cuando la ciudadana DIANA ELIZABETH MARQUEZ DE LADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.215 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.181, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano JOSE LADO VILA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-907.984, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, estas es: “El abandono voluntario”. Admitida la demanda en fecha 15 de enero de 2007, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 26 de enero de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, la parte actora le otorgó poder apud acta a los abogados AURA MATILDE ESLAVA GARCIA y ALI RAMON LUGO RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.181 y 101.174, respectivamente. En diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, el Alguacil dejó constancia que le fue imposible localizar al demandado. En fecha 10 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles. Por auto de fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE. Cumplidas las actuaciones previas en fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal acordó la citación del demandado mediante carteles. En diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, la parte actora consigna las publicaciones de los carteles. En diligencia de fecha 02 de junio de 2008, la parte actora solicita el abocamiento de la Juez y la fijación del cartel por parte del secretario. Por auto de fecha 06 de junio de 2008, la dra. Luz María García Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 23 de septiembre de 2008, el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada. En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó se le designará defensor judicial al demandado. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogada WILZMARK JOSEFINA TENERIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.786. En fecha 10 de febrero de 2009, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensor judicial. Asimismo en diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, la defensor aceptó el cargo que le fue conferido. En fecha 25 de febrero de 2009, la apoderada actora solicitó se librara la compulsa de citación al defensor. En fecha 04 de marzo de 2009, se acordó lo solicitado. En fecha 06 de abril de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora designada. En fecha 22 de mayo de 2009 y 07 de julio de 2009, tuvo lugar el primer y el segundo acto conciliatorio. En fecha 16 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, la cual al defensor la realizó mediante escrito y la demandante mediante diligencia insistió en el divorcio y solicitó su continuación. En fecha 23 de julio de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal las agrega a los autos, las cuales fueron evacuadas en el lapso de ley. Por lo que este Tribunal, estando la presenta causa en estado sentencia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
- I -
La parte accionante alega en el libelo, que en fecha 11 de enero de 1.972, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE LADO VILA, antes identificado. Que verificado su enlace matrimonial, se trasladaron a vivir en la Calle 27, N° 37, de la ciudad de Turmero, Municipio Mariño de este Estado Aragua, donde transcurrieron los primeros años en sana paz. Que a partir del año 1.980, su esposo empezó ausentarse del hogar, so pretexto de que como era comerciante tenía que viajar a varios municipios y localidades del estado, por lo cual iba y venía y a veces pasaba semanas sin verle la cara y mucho menos aportaba el sustento del hogar para cumplir las necesidades básicas, hasta que en agosto del año 2000 agarró toda su ropa y se marchó del hogar sin que hasta la fecha haya regresado y sin dar explicación alguna. Que los hechos antes narrados es evidente que la conducta asumida por parte del ciudadano JOSE LADO VILA, encuadra claramente con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la defensor judicial de la parte demandada en su oportunidad dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo, todas y cada una de sus partes la presente demanda de divorcio.
- I I -
Ahora bien, para pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales únicas de divorcio, previstas en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano JOSE LADO VILA, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2” del artículo 185 del Código Civil y que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el mérito favorable de los autos, de allí que se evidencia que riela al (folio 2 Y 3) copia certificada del Acta de matrimonio signada con Nº 27, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1357 del Código Civil, siendo apreciado y de cuyo contenido se desprende, que en fecha “11 DE ENERO DE 1.972”, los ciudadanos JOSE LADO VILA y DIANA ELIZABETH MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quedando así demostrado el vinculo matrimonial que los une.
Para demostrar el abandono voluntario, como causal de divorcio para que proceda la extinción del vínculo conyugal, promueve los testimonios de las ciudadanas MARIA DE LA CRUZ VILLEGAS JURADO y LUZMILA COROMOTO BALDEZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.279.292 y V-6.940.453, respectivamente, quienes declararon lo siguiente: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIANA MARQUEZ DE LADO; que la conocen desde hace varios años; que ella siempre ha vivo sola nunca han visto al esposo; que ella les dijo que esta casada con el mas no lo han visto; que desde que la conocen siempre ha vivido sola; y les constan sus dichos porque tienen tiempo conociéndola y siempre la han visto sola; ; testigos estos que quedan firmes y contestes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios, por lo que esta sentenciadora las aprecia todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que esta corroborada por lo señalado por alegado por la parte al señalar que se había ido del hogar; quedando de esta manera demostrada el abandono voluntario como causal de divorcio.
La parte demandada por su lado, no promovió pruebas. De manera que del estudio de las actuaciones procesales que cursan a los autos y de las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso, se encuentra absolutamente demostrada la causal de divorcio alegada por la parte demandante, es decir, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y con la presunción de culpabilidad que emerge contra el demandado, cuando se señalo que ciertamente esta había abandonado el hogar, sin que hayan sido desvirtuados en su oportunidad, configurándose el abandono voluntario en el que incurrió el cónyuge JOSE LADO VILA, al faltar éste a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por la ciudadana DIANA ELIZABETH MARQUEZ DE LADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.215 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE LADO VILA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-907.984, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 el Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “11 de enero de 1.972” por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 27. De existir bienes liquídese de conformidad con la Ley adjetiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 30 de noviembre de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abog. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m., y se libraron la boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,
LMGM/Joel
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