REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Noviembre de 2010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 46160-07.-
DEMANDANTE: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 2.847.252, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505, actuando en su propio nombre y representación.-
DEMANDADA: MILAGROS DEL COROMOTO CAMPOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.653.-
APODERADO: VICTOR RAMON PEÑA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 407.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “06 de junio de 2007”, el ciudadano ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 2.847.252, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO CAMPOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.653.-
Por auto de fecha 12 de junio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios Nros. 25 al 27).-
En fecha 10 de agosto de 2007, el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por la parte demandada.- (Folio N° 28 al 30).-
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, la parte demanda confirió poder al abogado VICTOR PEÑA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 407.- (Folio 30).-
En escrito de fecha 09 de octubre de 2007, el apoderado de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas conforme a los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. (Folios 32 al 33).
En escrito de fecha 18 de octubre de 2007, la parte actora dió contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. (Folios 35 al 37).-
En fecha 25 de octubre de 2007, el demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 38).-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas de la parte actora. (Folio 39).-
En fecha 29 de octubre de 2007, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 40).-
Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas de la parte demandada. (Folio 41).-
En fecha 09 de noviembre de 2007, la parte demandada, consignó escrito contentivo de las conclusiones. (Folios 44 al 46).-
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y se ordenó la notificación de las partes.- (Folios 47 al 55).-
En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, el apoderado de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2007. (Folio 56).-
En diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.- (Folio 57 al 58).-
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal oyó la apelación efectuada por la parte actora en ambos efectos, y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial.- (Folios 59 y 60).-
En fecha 07 de julio de 2008, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 61).
Cumplidos todos los actos en el Tribunal de alzada, en fecha 24 de noviembre de 2008, dictó sentencia, en la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.- (Folios 62 al 81).-
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se ordenó remitir a este Juzgado el presente expediente.- (Folio 84).-
Por auto de fecha 09 de enero de 2009, se recibió del Tribunal de alzada el expediente, y se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria de este Juzgado, Dra. Luz Maria García Martínez.- (Folio 86).
En diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, el abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO, Inpreabogado N° 17.505, consignó escrito de pruebas. (Folios 87).-
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se agregó a los autos el escrito de pruebas.- (Folios 88 al 90).-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas de la parte actora. (Folio 91).-
Vencido el lapso para presentar Informes, el tribunal dijo visto, y se acogió al alpso para dictar sentencia. (Folio) 92).-
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LA CONFESION FICTA
Visto el computó que corre al folio 221, de donde se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para el momento en que debía efectuarse la contestación de la demanda, lo cual no hizo; y vencido el terminó de la contestación, la accionada no promovió prueba que la favorezca; en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es el Cobro de Bolívares derivados de un cheque signado con el N° 1767937, por la suma de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.194.787,59), contra la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL contra la cuenta corriente N° 0134-0026-11-0263094948, de fecha 23 de mayo de 2006, que se encuentra consignado a los autos en los folios que van del 7 al 8 y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada MILAGROS DEL COROMOTO CAMPOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.653.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demandada que por COBRO DE BOLIVARES tiene intentado el ciudadano ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 2.847.252, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505, actuando en su propio nombre y representación, contra MILAGROS DEL COROMOTO CAMPOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.653.-
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la suma de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.194.787,59); es decir, OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 8.194.79) que es el monto de la cantidad adeudada.
CUARTO: LA suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 425.673,69), es decir, la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 425,67), por concepto de intereses de moratorios calculados al 5% anual, contados a partir de la fecha de emisión del cheque hasta la fecha de cancelación del mismo.-
QUINTO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.155.115,32), es decir, la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTISMOS (BsF. 2.155,12), por concepto de costas y costos del juicio.-
SEXTO: Se acuerda la Experticia complementaria del fallo, par lo cual deberá tomarse en consideración el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido por la Ley Adjetiva Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de noviembre de 2010.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO
LMGM/cristina
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