REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de noviembre de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45606-06
DEMANDANTES: JAIME JOSE GUTIERREZ y ANA TERESA HERNANDEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 8.641.740 y 10.461.501, asistidos en su oportunidad por la abogado VINCENZO BRUNO SALERNO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.136.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “05 de octubre de 2006, los ciudadanos JAIME JOSE GUTIERREZ y ANA TERESA HERNANDEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 8.641.740 y 10.461.501, asistidos en su oportunidad por la abogado VINCENZO BRUNO SALERNO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.136, presentaròn solicitud de DIVORCIO 185-Adel Código Civil. En su escrito alegó que en fecha “21 de febrero de 1986” contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho Distrito Sucre Estado Sucre. Que no procrearon hijos. Que fijaron posteriormente su domicilio en Maracay. Que la relación conyugal fue interrumpida en octubre de 1988. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. En fecha 06 de octubre de 2006, se le dio entrada y curso de Ley. . En fecha 30 de marzo de 2007, por auto se dejó constancia de que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal. En fecha 27 de mayo de 2009, la actora solicitó continuidad de la causa. En fecha 03 de junio de 2009, la Jueza se abocó a la causa y se admitió la solicitud, librándose notificación a la Fiscal del Ministerio público.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “03 de junio de 2009, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces un (01) año, cinco (05) meses y cinco (05) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO 185-A fue presentado por los ciudadanos JAIME JOSE GUTIERREZ y ANA TERESA HERNANDEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 8.641.740 y 10.461.501.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los ocho días del mes de noviembre de dos mil diez.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz.- Exp. Nº 45606-06.-