REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45622-06
DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN SALAZAR FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.180.888, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARTIN PEREZ HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.691.-
DEMANDADO: MICHAEL JOSE DIAZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.732.821.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “13 de octubre de 2006”, la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN SALAZAR FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.180.888, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MARTIN PEREZ HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 11.691, interpuso demanda de DIVORCIO contra el ciudadano MICHAEL JOSE DIAZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.732.821. Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, se le dio entrada y curso de Ley. En fecha 18 de octubre de 2006, se admitió la demanda, y se ordeno la comparecencia de la parte demandada, e igualmente se libró notificación a la fiscal del ministerio público. En fecha 31 de octubre el alguacil de este Juzgado consignó notificación firmada por la fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de enero de 2007, el alguacil consignó compulsa sin firmar. En fecha 29 de enero de 2007, la actora solicitó la citación por carteles, siendo librados oficios a la Onidex y CNE en fecha 01 de febrero de 2007. En fecha 07 de mayo de 2007, fue agregado oficio del CNE. En fecha 12 de junio la actora solicitó carteles, y por auto de fecha 14 de junio de 2007, este Juzgado ordenó comisionar a los Municipios José Félix Rivas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 15 de junio de 2007, se agregó oficio de la Onidex.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “21 de junio de 2006, fecha en que la parte retiró copia certificada, y así como las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces tres (03) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO fue instaurado por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN SALAZAR FILGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.180.888, contra el ciudadano MICHAEL JOSE DIAZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. 13.732.821
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz.-
Exp. Nº 45622-06.-
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