REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 DE NOVIEMBRE DE 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45729-06
DEMANDANTE: TATIANA BENAVIDES REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.724.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.607, actuando en su propio nombre.-
DEMANDADO: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., por medio de su apoderado judicial FRANCISCO OLIVO
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “22 de noviembre de 2006”, la abogada TATIANA BENAVIDES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.724.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.607, actuando en nombre propio, interpuso demanda de INTIMACION DE HONORARIOS contra la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., en la persona de su apoderado judicial FRANCISCO OLIVO. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, se le dio entrada y curso de Ley. En fecha 30 de noviembre de 2006, se le solicitó a la actora consignar documentos a los fines de su admisión, siendo consignados en fecha 05 de diciembre de 2006. En fecha 07 de diciembre de 2006, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha 13 de febrero de 2007, la actora solicitó se librara comisión para la citación al Municipio Zamora del Estado Aragua, siendo librada la comisión en fecha 14 de febrero de 2007. En fecha 25 de junio de 2007, se recibió resultas de la comisión. En fecha 15 de octubre de 2007, la actora solicitó carteles y en fecha 17 de octubre de 2007, se librarón los carteles solicitados. En fecha 15 de abril del 2008, la actora retiró para su publicación los carteles de citación.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “15 de abril de 2008”, y la parte no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces dos (02) años, seis (06) meses y veinte (20) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS fue instaurado por TATIANA BENAVIDES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.724.423, contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.. Notifíquese a la parte.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz.- Exp. Nº 45729-06.-
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