REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 DE NOVIEMBRE DE 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 45772-06
DEMANDANTE: LUIS EMIRO ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.747.929, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EFRAIN VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.711.-
DEMANDADO: MARY BETZABETH APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.573.492.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “13 DE DICIEMBRE DE 2006”, el ciudadano LUIS EMIRO ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.747.929, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EFRAIN VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.711, interpuso demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARY BETZABETH APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.573.492. En su escrito alegó que en fecha “13 de septiembre de 2001 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT con la ciudadana MARY BETZABETH APONTE GUERRA. En fecha 14 de diciembre de 2006, se le dio entrada y curso de Ley. En fecha 07 de febrero se presentaron ambos cónyuges a solicitar admisión y en la misma fecha se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la demandada. En fecha 22 de febrero de 2007, la fiscal de Ministerio Público solicitó que las partes señalaran la fecha exacta de su separación. En fecha 23 de febrero el alguacil consignó notificación a la fiscal.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “23 de febrero de 2007”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces tres (03) años, ocho (08) meses y quince (15) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO 185-A fue instaurado por LUIS EMIRO ANDRADE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.747.929, contra MARY BETZABETH APONTE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº MARY BETZABETH APONTE GUERRA. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz.- Exp. Nº 45772-06.-