REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de noviembre de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48257

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “UNIVERSAL BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERRES, HIDALGO & CIA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 31, Tomo 27-A.-.
APODERADO: THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.722
DEMANDADOS: MARIO RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.665.-
APODERADO EDMUNDO JOSE CHALO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.081
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISION: SIN LUGAR APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.

-I-
En fecha “19 de octubre de 2010 ”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesta por el abogado EDMUNDO JOSE CHALO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.081 , en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “08 de octubre de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERRES, HIDALGO & CIA), a través de su apoderada judicial abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.722, contra el ciudadano MARIO RAFAEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.202.665.
Ahora bien éste Tribunal para decidir observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 23 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 46, Tomo 291, de los libros de autenticaciones llevados al efecto, que la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERRES, HIDALGO & CIA), ya identificada, celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano MARIO RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.665…(…)… En el aludido contrato de arrendamiento ambas partes de mutuo acuerdo establecieron una serie de estipulaciones para regir la relación arrendaticia, entre las cuales destacan: CLAUSULA OCTAVA: “LA PARTE ARRENDATARIA” no podrá variar la forma, disposición o estructura del inmueble, sin obtener previamente el consentimiento de “LA PARTE ARRENDADORA”. En todo caso, ésta, tendrá derecho, al finalizar el presente contrato, a exigir o no que el inmueble se restablezca al estado existente con anterioridad a las variaciones o reformas realizadas. CLAUSULA NOVENA: “Todas las mejoras que haga “LA PARTE ARRENDATARIA” quedarán en beneficio exclusivo del inmueble y, por concepto de ellas, ninguna cantidad podrá reclamarse a “ LA PARTE ARRENDADORA”, ni a los propietarios del mismo”. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: “LA PARTE ARRENDADORA” se reserva expresamente el derecho de visitar e inspeccionar el inmueble arrendado, directamente o por medio de sus Directores, Empleados ó Dependientes, o por personas autorizadas, en las oportunidades que juzgue conveniente; y en el supuesto caso en que “LA PARTE ARRENDADORA” se viere obligada a ejecutar trabajos mayores en el mismo, se reserva el derecho a hacerlo, sea cual fuere el tiempo de duración, aún cuando excediere a lo previsto en el artículo 1.590 del Código Civil, y “LA PARTE ARRENDATARIA” no podrá oponerse a ello ni exigir rebaja en las pensiones de arrendamiento…(…)…En fuerza de los argumentos antes expuestos, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi mandante Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, hidalgo & cia), ya identificada, para demandar como en efecto demando en nombre de la misma, quien procede en su condición de arrendador del inmueble arrendado al ciudadano MARIO RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad N° V-3.202.665, de este domicilio, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: En la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes… Omisiss…”
- I I –
El Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa de la siguiente manera: “…De acuerdo al artículo parcialmente transcrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, configurándose con ello la confesión judicial de la existencia de los documentos aportados por el accionante, que corren insertos a los folios 5 al 28 ambos inclusive, quedando reconocidos por la demandada, al no desconocerlos e impugnarlos en el lapso legal establecido, en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo dicho instrumento pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada, junto a la confesión ficta. Por lo que se hace necesario para este sentenciador declarar confeso al demandado, en conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…(…)….De la cláusula contractual antes transcrita se denota que la intención de las partes contratantes es que en la situación de variar la estructura o forma del inmueble arrendado se requiere la autorización o consentimiento de la parte arrendadora, del contrato locativo, se denota en la cláusula primera que la parte arrendadora dio en arrendamiento un inmueble consistente en un terreno el cual forma mayor extensión, ubicado en el pasaje El Sama, N° 16, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua…(….)… Al hilo, de lo analizado, razonado y argumentado anteriormente este Tribunal, ve viable que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR, de acuerdo a los artículos: 1.159, 1.160 del Código Civil la Cláusula contractual octava y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido…Omisiss…” Quien decide comparte el criterio del Juez A-quo, en base a las siguientes consideraciones: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual hizo de manera extemporánea por tardía y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es la resolución del contrato que se encuentra consignado a los autos en los folios que va de los folios del 9 al 13 y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho, es por ello que la decisión del Juzgado de la Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide y declara.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada ciudadano MARIO RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.665. TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “08 de octubre de 2010”, que declaró: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERRES, HIDALGO & CIA), a través de su apoderada judicial abogado THAIS PERNIA MORENO, contra el ciudadano MARIO RAFAEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.665, sobre el inmueble consistente de un (01) terreno el cual forma parte de mayor extensión ubicada, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el pasaje el saman N° 16. En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre las partes, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009). Se condena al demandado: Hacer entrega al demandante, el identificado inmueble completamente libre de personas, de bienes muebles, en el mismo buen estado en que lo recibió y hacer entrega de las solvencias de los servicios públicos prestados al identificado inmueble. Que las bienhechurias construidas en el terreno queden en beneficio exclusivo del inmueble, a titulo de mejoras, sin que tenga derecho a reclamo de cantidad alguna ni a su representada ni a los propietarios del inmueble, tal como quedó establecido en la cláusula novena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 09 de noviembre de 2010.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO.,

ABOG. PEDRO CASTILLO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
El SECRETARIO.,
LMGM/sv
Exp. N° 48257.-