REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
ASUNTO: AP21-L-2010-004992
Esta acción se inició por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MARIA JASMIN MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 14.368.309, en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. Ahora bien, le corresponde a este Tribunal decidir si la parte demandante o su representación judicial subsanó el libelo de demanda a tenor lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a tales fines se observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 25 de octubre de 2009, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes.
2.- En el auto supra identificado, se insta a la parte demandante a los fines de que señale con precisión cual es el representante legal, estatutario o judicial de la demandada Avon Cosmetics de Venezuela C.A., a los fines de practicar la notificación de la demandada a tenor de lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se ordena a la demandante subsanar el libelo de la demanda ya que del mismo no se desprende cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, y los fundamentos de derecho en franca violación de los cardinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2- Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, este Tribunal libra boleta de notificación a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda.
3.- En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, comparece la ciudadana Daniela Márquez García, inscrita en el inpreabogado bajo el número 148.046, a los fines de exponer: “Me doy por notificada en este acto y solicito muy respetuosamente a este despacho que la notificación sea practicada en todos los representantes de la empresa que cursan en el expediente AP21-L-2010-4992. Es todo”.
Ahora bien, para decidir en relación a si la parte demandante a través de su representación judicial subsanó el libelo de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa:
En primer lugar, es conveniente especificar que la representación judicial de la parte demandante se dio expresamente por notificada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010. Así se declara.
En segundo lugar, observa este Tribunal que la subsanación realizada por la representación judicial de la parte actora fue parcial, es decir, solamente en lo relativo a que la notificación de la demandada sea practicada en todos los representantes de la empresa. Sin embargo, no se evidencia de autos ninguna subsanación en relación a cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, y los fundamentos de derecho de acuerdo a la normativa dispuesta en los cardinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, a criterio de este Juzgador la representación judicial de la demandante no subsanó el libelo de la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por MARIA JASMIN MOLINA RAMIREZ en contra de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante en el domicilio procesal que consta en autos
El Juez El Secretario
Francisco Javier Río Barrios Pedro Ravelo
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