REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: AH23-L1994-000143
PARTE ACTORA: MILDRED SANTANDER DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.156.751.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NUBIA CASTRO DE HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 71.323
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE ANGELICA BRITO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 123.073
MOTIVO: JUBILACIÓN
En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), , siendo las 10:30 am, día y hora fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio comparecieron al mismo la ciudadana MILDRED SANTANDER DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.156.751, en su condición de parte demandante asistida en este acto por Nubia Castro de Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 71.323, y por otra parte, la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada en este acto por su apoderada judicial. DESIREE ANGELICA BRITO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 123.073, representaciones que se evidencian de autos acuerdan exponen seguidamente lo siguiente:
“Entre, MILDRED SANTANDER DE VELAZCO venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-2.156.751, quien en lo sucesivo se denominará, a los solos efectos del presente documento, “LA DEMANDANTE”, asistida en este acto por su abogada Nubia Castro de Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 71.323, por una parte; y por la otra, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro., RIF N° J001241345, representada en este acto por la ciudadana DESIREÉ ANGÉLICA BRITO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.204.921, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.073, en su carácter de apoderado judicial, conforme a instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), bajo el Nº 01, Tomo 297 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es consignado en este acto, en copia simple marcada con la letra “A”, y quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, comparecen ante ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el 525 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de realizar un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia:
PRIMERA: Las partes han decidido dar por terminado el juicio contenido en este expediente Nº AH23-L-1994-000143 y prevenir cualquier otro litigio eventual entre ellas, mediante la suscripción de la transacción contenida en este documento.
SEGUNDO: Consta de las actas que componen el expediente, que “LA DEMANDANTE” instauró contra “LA DEMANDADA” un procedimiento judicial mediante el cual pidió el otorgamiento del beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo que existió entre las partes. En tal virtud, pidió los intereses sobre aquellas cantidades de dinero mensuales que resultasen a favor de la demandante, por concepto de pago mensual de jubilación desde el mismo momento de su egreso de la empresa, y que al momento de condenar a la demandada el Tribunal ordene una Experticia Complementaria del fallo.
TERCERA: En la oportunidad procesal correspondiente, “LA DEMANDADA” contestó la demanda, negando y rechazando todos y cada uno de los hechos y los argumentos de derecho alegados por “LA DEMANDANTE” para fundamentar su pretensión, salvo aquellos hechos que admitió expresamente. Negó “LA DEMANDADA” que “LA DEMANDANTE” tuviera derecho al beneficio de jubilación reclamado, alegando que ésta había optado por recibir el pago de una bonificación especial y de sus prestaciones sociales, en lugar del beneficio de jubilación especial, haciendo así uso libremente del derecho de escogencia previsto en el contrato colectivo. Igualmente, “LA DEMANDADA” sostuvo que era improcedente la pretensión de “LA DEMANDANTE” ya que ésta no cumplió con los requisitos necesarios y concurrentes para optar por el beneficio de jubilación, como lo es haber sido despedido injustificadamente.
Quedan así establecidas, en las cláusulas segunda y tercera, las diferencias existentes entre las partes.
CUARTA: En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004), el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por “LA DEMANDANTE” y “CON LUGAR” la demanda, reconociendo el beneficio de jubilación especial a “LA DEMANDANTE” en consecuencia se condena a CANTV a pagar el beneficio de jubilación especial, en forma mensual, periódica vitalicia desde el Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) a razón de una cantidad mensual de Setenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 75,13), y los beneficios adicionales que dicha jubilación comprende, establecidos en el artículo 14 del anexo "C".
Asimismo, se ordenó corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación, que debió recibir la accionante con los ajustes a que hubiese lugar por los incrementos contractuales mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo hasta la declaratoria de ejecución del fallo, entendido por éste el momento en que se le realice el pago y no el auto de mandamiento de ejecución. Adicionalmente, la sentencia comentada ordenó el reintegro a “LA DEMANDADA” de la cantidad recibida por “LA DEMANDANTE” por concepto de bonificación especial, es decir, la suma de Cinco Millones Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.088.454,40), equivalente al día de hoy, de acuerdo a la reconversión monetaria, a la cantidad de Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.088,45), con su respectiva indexación. Se dispuso igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo que determinara la cuantía de las deudas recíprocas de las partes. Se ordenó igualmente que una vez determinadas dichas deudas, se efectuara la compensación de ellas, y en caso de resultar un saldo deudor de “LA DEMANDANTE”, dicho monto se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, sólo un tercio (1/3) de dichas pensiones, y en caso contrario, en que el deudor resulte “LA DAMANDADA”, debe pagar en efectivo y de inmediato.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, las partes, de común acuerdo, han convenido en celebrar acuerdo a los fines de dar cumplimiento voluntario de la sentnecia, con el fin de dar por terminado el juicio intentado por “LA DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”, y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo por parte de “LA DEMANDANTE” derivado de la relación laboral que le vinculó a “LA DEMANDADA”, especialmente con relación a la jubilación, ajustes e incrementos de la pensión de jubilación y los beneficios relacionados.
En tal sentido, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, de común acuerdo, convienen en lo siguiente:
1º) “LA DEMANDADA” otorga a “LA DEMANDANTE” el beneficio de jubilación especial contemplado en el anexo “C” de la contratación colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 1º de Diciembre de 1993. En tal sentido “LA DEMANDADA” se compromete a incluir a “LA DEMANDANTE”, en su nómina de jubilados a partir de la fecha de homologación de este acuerdo. Por su parte, “LA DEMANDANTE” se compromete a comparecer ante las Oficinas de Gestión Humana de “LA DEMANDADA” con el objeto de aportar toda la información y documentación que allí le sea requerida a los efectos de consumar los trámites necesarios para actualizar sus datos y normalizar su ingreso en dicha nómina.
2º) Las partes declaran que “LA DEMANDANTE” tiene derecho de percibir el pago de las pensiones de jubilación causadas en su favor desde el día 1º de Diciembre de 1993.
3°) Asimismo, “LA DEMANDADA” ha acordado reconocer a “LA DEMANDANTE” las bonificaciones de fin de año que prevé el anexo “C” del referido contrato colectivo, causadas en su favor desde la fecha a partir de la cual se le confirió el beneficio de jubilación, es decir, a partir del 1º de Diciembre de 1993. Las partes han efectuado los cálculos para determinar la cuantía de dichas bonificaciones, con su respectiva indexación.
4°) Las partes han efectuado los cálculos para aplicar la corrección monetaria a cada una de las pensiones de jubilación causadas en favor de “LA DEMANDANTE” desde el día Primero (1) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y tres (1.993) hasta el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Diez (2.010).
5°) “LA DEMANDANTE” reconoce que en virtud del otorgamiento que le efectúa “LA DEMANDADA” del beneficio de jubilación especial previsto en el referido contrato colectivo, debe reintegrar a “LA DEMANDADA” lo recibido por concepto de bonificación especial en la oportunidad en que se terminó el vínculo laboral, es decir, la cantidad de Cinco Millones Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.088.454,40), equivalente al día de hoy, de acuerdo a la reconversión monetaria, a la cantidad de Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.088,45). La repetición de esa suma obedece a que las partes asumen que dicha bonificación le fue pagada a “LA DEMANDANTE” en el entendido de que ella no tenía derecho al beneficio de jubilación, y por consiguiente, como “LA DEMANDADA” le ha concedido ese beneficio, el pago de dicha bonificación especial se reputa como efectuado indebidamente. Asimismo, convienen las partes en que al valor de dicha bonificación especial debe aplicársele la corrección monetaria. Las partes han efectuado los cálculos para determinar la cuantía de dicha cantidad recibida en exceso por “LA DEMANDANTE”, aplicándole la corrección monetaria.
6°) Adicionalmente, “LA DEMANDANTE” pretende que “LA DEMANDADA” le reconozca ajustes a la pensión de jubilación, con los incrementos que a dicha pensión le hubieran correspondido. Por su parte, “LA DEMANDADA” rechaza tal pretensión de “LA DEMANDANTE” por cuanto la contratación colectiva no prevé incrementos de ese tipo. Sin embargo, en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), por la mediación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido reconocer a “LA DEMANDANTE” los ajustes establecidos por esa Sala de Casación Social en su sentencia N° 816/2005, y en la sentencia dictada el Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Siete (2.007), por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el llamado juicio de FETRAJUPTEL. En tal virtud, las partes deciden, libremente, dirimir sus diferencias respecto de los ajustes e incrementos adicionales de la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE”, razón por la cual acuerdan los siguientes parámetros, a fin de determinar tales ajustes e incrementos adicionales en la pensión de jubilación, que “LA DEMANDADA” reconocerá a “LA DEMANDANTE”:
a) Se aplicarán a la pensión de jubilación los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de la fecha en la cual le fue conferido a “LA DEMANDANTE” el beneficio de jubilación especial, según los parámetros fijados en el referido acuerdo marco.
b) La pensión de jubilación se ajustará a salario mínimo a partir del Primero (1) de Enero de Dos Mil (2.000), si resultare inferior a éste.
c) A partir del Primero (1) de Enero de Dos Mil (2.000), cada vez que exista un aumento de salario mínimo, la pensión se ajustará a ese monto, de ser inferior, y además, se aplicarán los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de esa fecha, y hasta la fecha de suscripción de este documento.
d) Se calcularán las diferencias por concepto de bonificación especial de fin de año que correspondan en razón de los ajustes efectuados a la pensión de jubilación.
Queda acordado y entendido por las partes que los aumentos generales de salario previstos en convenciones colectivas a los cuales se refieren los anteriores literales a) y c) de este numeral 6°), de ser aplicables, se corresponden con los estipulados en la cláusula denominada “Aumento General de Salario” de las respectivas convenciones colectivas. No serán considerados, por cuanto no le son aplicables a “LA DEMANDANTE”, otros regímenes de aumento previstos en las convenciones colectivas, como los aumentos por productividad establecidos en el anexo “B” de las mismas, ni cualesquiera otros.
Las partes acuerdan que los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación, y las consecuentes diferencias por bonificaciones de fin de año que resultaren en favor de “LA DEMANDANTE, según los parámetros anteriores, y los cuales ha decidido reconocer “LA DEMANDADA”, no son objeto de corrección monetaria, y que tales incrementos, ajustes, o diferencias, no constituyen créditos que hubieren sido exigibles por “LA DEMANDANTE”, y por tanto, tampoco generan intereses moratorios. Por consiguiente, “LA DEMANDANTE” declara que nada tendrá que reclamar a “LA DEMANDADA” por tales conceptos, asumiendo así lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia 816/2005.
7°) Las partes acuerdan que una vez determinada la cuantía de sus deudas recíprocas, se procederá a su compensación.
SEXTA: De conformidad con lo expuesto en la cláusula anterior, cada una de las partes ha efectuado los cálculos para determinar la cuantía de las deudas recíprocas que existen entre ellas. Sin embargo, existen diferencias en dichos cálculos, así como sobre el resultado de la compensación que procede efectuar de dichas deudas.
No obstante lo anterior, a fin de dirimir sus diferencias, las partes han ajustado sus respectivas cuentas, asignando como fecha de corte de sus cálculos el Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), y han convenido en determinar la cuantía de sus obligaciones recíprocas de la siguiente manera:
“LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de Dos cientos Noventa y Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 292.442.749,95), equivalentes hoy en día a la cantidad de Dos Cientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 292.442,75), por concepto de: pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde el día Primero (1) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.)993 hasta el Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), debidamente indexadas.
Asimismo, “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de Treinta y Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Doscientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 39.752.216,57), equivalentes hoy en día a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.39.752,22), por concepto de ajustes e incrementos efectuados a la pensión de jubilación según los parámetros del caso FETRAJUPTEL conforme al “Acuerdo Marco”, y diferencias de bonificaciones de fin de año causadas en virtud de la aplicación de los referidos incrementos y ajustes de la pensión de jubilación (sentencia 816 de la Sala de Casación Social).
Por su parte, “LA DEMANDANTE” adeuda a “LA DEMANDADA” la cantidad Cuatrocientos Cuarenta y Tres Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 443.763.842,59), equivalentes hoy en día a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 443.763,84), por concepto del reintegro de la bonificación especial que recibió con ocasión de la terminación de la relación laboral, debidamente indexada.
Como resultado de la compensación convencional que acuerdan las partes efectuar respecto de sus deudas recíprocas, resulta un crédito en favor de “LA DEMANDADA” de Ciento Once Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs. 111.568.876,06, equivalentes hoy en día a la cantidad de Ciento Once Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 111.568,88).
En consecuencia, al existir un saldo deudor a favor de “LA DEMANDADA”, “LA DEMANDANTE” autoriza a “LA DEMANDADA” para que se cobre dicha acreencia de las pensiones futuras, es decir, de las causadas a partir del mes de marzo de 2010, hasta un tercio (1/3) de cada pensión, así como de un tercio (1/3) de las bonificaciones de fin de año que se causen en su favor, hasta que se pague la deuda en su totalidad, dejando claro que al no tener “LA DEMANDANTE” a quien trasladar su pensión en calidad de sobreviviente ésta acreencia muere junto con “LA DEMANDANTE”.
Asimismo, de acuerdo con los cálculos efectuados por las partes, éstas han acordado que la pensión de jubilación que le corresponde percibir a “LA DEMANDANTE” a partir del día Primero (1) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010), es de Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.064,25). En tal virtud, las partes acuerdan que “LA DEMANDANTE” será incorporada a la nómina de jubilados a partir de la fecha de homologación de esta transacción, asignándosele a partir del día Primero (1) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010), una pensión de jubilación mensual por la referida cantidad, y que “LA DEMANDADA” acreditará a “LA DEMANDANTE”, en la nómina de jubilados, las pensiones de jubilación que se causaron desde el día Primero (1) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010) en adelante, efectuada la deducción correspondiente de un tercio (1/3) a cada una del ellas y de la bonificaciones de fin de año.
SÉPTIMA: En los términos anteriores las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderles, quedando incluidos en este acuerdo todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” de la convención colectiva, pago por pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde la fecha del reconocimiento de la jubilación, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, daños y perjuicios, corrección monetaria, e intereses moratorios. También quedan incluidos en este acuerdo los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación los cuales han sido fijados por las partes atendiendo a los parámetros establecidos en las referidas sentencias dictadas en el juicio de Fetrajuptel, así como las diferencias por bonificación de fin de año u otros accesorios; ajustes, incrementos, o diferencias éstos que no generan derecho alguno a intereses, ni corrección monetaria, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVA: Por su parte, “LA DEMANDANTE” declara: (i) conocer y entender el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro por los conceptos reclamados mediante la interposición del mencionado juicio, y los comprendidos en esta transacción.
Quedan así establecidos, de mutuo acuerdo entre las partes, los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por “LA DEMANDANTE” en el juicio identificado en este documento, así como todos los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” desde la fecha de la terminación de su relación laboral, hasta la fecha de suscripción de este documento.
“LA DEMANDADA” se compromete a efectuar a la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” los ajustes aplicables que sean conferidos a los jubilados por futuras convenciones colectivas, o en todo caso, ajustará la pensión al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
En consecuencia, “LA DEMANDANTE” declara que no tiene nada más que reclamar a “LA DEMANDADA” por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, acciones, pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás accesorios del beneficio de jubilación, ajustes de pensión de jubilación y diferencias de bonificaciones de fin de año derivadas de esos ajustes, intereses, corrección monetaria, ni cualesquiera beneficios adicionales correspondientes a los jubilados que se pretendieran causados con anterioridad a la fecha de este acuerdo, ya que como se estableció con anterioridad, “LA DEMANDANTE” será incluida en la nómina de jubilados a partir de la fecha de homologación de esta transacción.
Asimismo, como consecuencia de este acuerdo y como quiera que el acuerdo satisface las aspiraciones de “LA DEMANDANTE”, éste extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de los conceptos que fueron reclamados en el juicio instaurado, ni aquellos que han sido reconocidos y comprendidos en este documento, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
NOVENA: Ambas partes, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que cada una sufragará por su cuenta el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, así como los gastos y costas en los cuales hubieran incurrido. En virtud de que las partes, mediante el presente documento de de convenio en ejecución de sentencia, han juzgado y apreciado las diferencias relativas a los conceptos reclamados y sus montos, declaran que nada más quedan por reclamarse por concepto alguno con motivo del juicio referido en las cláusulas primera y segunda, así como por cualesquiera ajustes e incrementos de la pensión de jubilación que hubieran correspondido a “LA DEMANDANTE”, y, en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito.
DÉCIMA: Mediante el presente documento de composición voluntaria, las partes han juzgado y apreciado las diferencias relativas al contradictorio planteado y, por cuya virtud, han puesto fin a las divergencias entre ellas existentes y piden de ese Tribunal que imparta la homologación correspondiente, dé por terminado el presente juicio y ordene el archivo definitivo del expediente.
DÉCIMA PRIMERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan que esta Sala haga constar el cumplimiento de los extremos que exige artículo 10 del mismo Reglamento y, que “LA DEMANDANTE”, actúa libre de constreñimiento alguno, como en efecto lo ha declarado.
DÉCIMA SEGUNDA: Las partes solicitan igualmente que al impartirse la homologación correspondiente, y antes de hacerse efectivo el archivo del expediente, les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue y dé por terminado el presente juicio, así como del auto que acuerde la expedición de dichas copias certificadas.
En consecuencia, se imparte su HOMOLOGACION al acto de composición voluntario a través de un convenimiento de pago realizado por las partes involucradas en este proceso con respecto al cumplimiento de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal dará por terminado el presente juicio y se ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente. Se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por la demandante. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
Apoderada demandada
Parte demandante
Abogada asistente demandante El Secretario
Pedro Ravelo
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