REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de noviembre de 2010
200º y 151º


Asunto AP21-L-2010-002044


Vista la diligencia consignada por el ciudadano Néstor Rafael Alonzo Bllondegg, en su condición de parte actora asistido por la abogada Emilia Bastidas en fecha 4 de noviembre de 2010, mediante la cual solicitan lo siguiente:

“Cursa por ante este Tribunal Sexto de Juicio causa contenida de Procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, acción incoada contra la Empresa DISTRIBUIDORA FÁBRICA DE PAPELES MARACAY C.A signada con la nomenclatura AP21L-2010-002044; por cuanto la referida Entidad Mercantil ha consignado un pago equivalente a Diecinueve Mil Seiscientos Treinta y Cinco con Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F 19.635,43), por concepto de Prestaciones Sociales, a través de Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, Cuenta de Ahorros Nro. 0003-0081-19-010081884; Es por lo que ocurro, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento, con el fin de que me autorice a retirar del Tribunal la referida Libreta de Ahorros, en vista de que hemos llegado a un acuerdo entre mi persona y mi empleadora DISTRIBUIDORA FÁBRICA DE PAPELES MARACAY, C.A con el ánimo de lograr un arreglo y de esta forma evitar controversias y futuros litigios, Ambas partes declaran, que es convenio expreso mutuo, que nada tienen que reclamarse las partes por ningún concepto en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, por tal razón hemos acordado presentar ante usted este convenimiento, que una vez homologado tendrá carácter de cosa juzgada, En consecuencia ruego al tribunal dar por terminado el presente procedimiento y archivo del expediente…”

Visto el acuerdo presentado por la partes, el Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que en el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, no están discriminados los conceptos que engloban el presente acuerdo, en este caso y de conformidad con la sentencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de octubre de 2003, N° 739, en la cual establece que: “No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador. En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y que en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables”. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo celebrado por las partes en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole así efecto de cosa juzgada. (Cursivas de este Tribunal).

Así mismo, en cuanto a la solicitud de la parte actora de retiro de la libreta de ahorros, en vista del acuerdo con la parte demandada, este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines que se haga entrega de la libreta de ahorro al ciudadano Néstor Alonzo, portador de la cédula de identidad número 6.294.254 abierta a su favor. Líbrese oficio.

MARIANELA MELEÁN LORETO
LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA