PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 1° de noviembre de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: Abogada Giuseppa Maccarrone, Inpreabogado 28.302 en su carácter de apoderada de “INVERSIONES F.R. 2008, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita el 21 de noviembre de 2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 12, Tomo 91-A.

Domicilio procesal: Urbanización Calicanto, edificio Rincón de los Toro, piso 2, oficina 26, Maracay, Estado Aragua.

DEMANDADA: “ALEACIONES VENEZOLANAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALEAVECA)”, sociedad de comercio inscrita el 30 de agosto de 1994 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 28, Tomo 640-B; representada por el ciudadano Yonhny Adolfo Soriano Michelena, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 9.415.959 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados Rito Prado Rendón, Desirée Esaa, Carlos Torres Ledezma y Rafael Capote Oropeza, Inpreabogado 32.946, 120.029, 132.202 y 141.022 respectivamente.

Domicilio procesal: Sede del Tribunal.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE: 14.085

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vistas las actuaciones precedentes, en especial la solicitud de declaratoria de perención breve hecha por la parte demandada, la diligencia suscrita por la parte actora y la exposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, este Juzgador advierte que en el caso bajo examen se hace ineludible el debido pronunciamiento acerca del cumplimiento o no de normas procesales referidas a la citación de la parte demandada. Por cuanto dicha institución atañe a normas de orden público cuya observancia es irrenunciable tanto para las partes como para el Juez, éste no puede permitir, ni tampoco permitirse, extralimitaciones de ningún género conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior este Juzgador pasa a analizar el caso bajo examen, y lo hace en los términos siguientes:

1

El 27 de mayo de 2010 este Tribunal admitió la demanda que encabeza las presentes actuaciones, ordenó la compulsa del libelo y del decreto de intimación al demandado con el auto de comparecencia al pie y entregarlos al ciudadano Alguacil de este Tribunal. También, respecto a la cautelar pedida, ordenó proveer por auto separado a fin de formar el cuaderno de medidas correspondiente (folios 44 y 45). En dicho cuaderno exigió a la parte actora la consignación de copia certificada de los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales recaería la medida reprohibición de enajenar y gravar (folio 1 del Cuaderno de Medidas).

El 31 de mayo de 2010 consta que la apoderada de la parte actora, Abogada Giuseppa Maccarrone, consignó por diligencia los fotostatos para elaborar la compulsa e, igualmente, pidió se le nombrase correo especial a los fines de practicar la citación (folio 46).

El 08 de junio de 2010 se libró el decreto de intimación y la compulsa respectiva (folio 47).

El 28 de julio de 2010 la apoderada de la parte actora, Abogada Giuseppa Maccarrone, diligenció y solicitó, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de las copias del libelo a fin de practicar la citación del demandado (folio 48).
El 02 de agosto de 2010 el Tribunal acordó lo pedido y ordenó a la parte actora consignar las resultas una vez practicada la citación del demandado con cualquier otro alguacil o notario de la Circunscripción Judicial, o del lugar donde reside la demandada, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).

El 04 de agosto de 2010 la apoderada de la parte actora, Abogada Giuseppa Maccarrone, diligenció haciendo constar su recepción de la compulsa (folio 50).

El 22 de septiembre de 2010 la apoderada de la parte actora, Abogada Giuseppa Maccarrone, diligenció haciendo constar la imposibilidad de la citación personal del demandado, consignó la compulsa y pidió la intimación por carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).

El 27 de septiembre de 2010 el Tribunal acordó lo pedido y ordenó librar el cartel de citación, lo cual cumplió en la misma fecha (folios 69 al 71).

El 28 de septiembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Giuseppa Maccarrone, mediante diligencia hizo constar la recepción del cartel de intimación (folio 72).

El 07 de octubre de 2010 compareció por ante este Tribunal el Abogado Rafael Antonio Capote Oropeza, Inpreabogado 141.022, en representación de la demandada “ALEAVECA, ALEACIONES VENEZOLANAS, C.A.”, consignó instrumento poder, se dio por intimado y consignó escrito en el que alega la perención breve de la causa y, a todo evento, se opone al decreto intimatorio (folio 73).

El 15 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Giuseppa Maccarrone, diligencia y solicitó al ciudadano Alguacil de este Tribunal que hiciese constar la fecha en la que recibió los emolumentos correspondientes para practicar la citación de la demandada (folio 81).

El 19 de octubre de 2010 compareció el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su condición de Alguacil de este Tribunal y expuso que en fecha 11 de junio de 2010 recibió la boleta (Sic) de intimación de la demandada, “Aleaciones Venezolanas, C.A. (Aleaveca)” ; que el 04 de agosto de 2010 hizo entrega de la misma a la Abogada para que ella gestionara la intimación por ante cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde reside el demandado y también que desde el 11 de junio de 2010 hasta el 04 de agosto de 2010 no recibió ningún tipo de emolumentos para practicar la intimación de la demandada de autos (folio 82).

2

Con relación a la institución de la perención breve vale destacar que una vez librada la compulsa para citar a la parte accionada; toca a la parte actora la carga de instar al Alguacil para que ubique a la demandada y, de no ser posible su localización, exigir entonces al referido funcionario su correspondiente exposición de tal circunstancia. Una vez logrado esto, el demandante debe pedir la citación por carteles, publicarlos y consignarlos, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Cabe destacar que resulta indispensable efectuar la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de dichos actos, ante la amenaza sancionadora de que si faltare al cumplimiento de un acto exigido para la continuidad orgánica de la citación, operará en su contra la perención breve de la instancia.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y específicamente en su ordinal 1° prevé que:

“También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’ (Subrayado del Sentenciador)”

Esta última parte contempla la denominada perención breve, institución procesal que sanciona la inactividad del actor en impulsar la citación de su contraparte y cuyos requisitos de procedencia han sido delimitados con meridiana claridad por nuestro máximo Tribunal, a partir del año 2004, en los términos siguientes:

“(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar recoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o [de] su reforma, para dilucidar-contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto

El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

(…) Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar (…) donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal , son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante (…) y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación (…) tienen plena vigencia en todos los procedimiento que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita (…)

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia (…)” (Sentencia, SCC, 06 de Julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio José R. Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N°01-0436; R&G 2004, Julio, Tomo CCXIII (213), N° 1357-04, pág.394 y ss; O.P.T. 2004, N° 7, pág.384 y ss. Subrayados del Sentenciador)

En el caso bajo examen resulta evidente que:

• El domicilio de la parte demandada, indicado en la demanda es el siguiente: Urbanización Parque Industrial del Calzado, San Crispí, entre la Carretera Cagua-Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, parcelas 11, 12, 33 y 34; por lo que su ubicación dista más de quinientos (500) metros de distancia de la sede de este Tribunal, lo cual hace aplicable al caso bajo examen el supuesto contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al cual se hizo referencia en la sentencia citada.

• El hecho de que la parte actora nunca suministró al Alguacil de este Tribunal los emolumentos, es decir, el dinero correspondiente a las expensas o gastos de transporte de los funcionarios encargados de realizar la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda; como tampoco consta que en sustitución de tales emolumentos haya ofrecido proporcionar los medios pertinentes para efectuar dicho transporte en el referido lapso.

En tal sentido observa quien decide que como las referidas diligencias son del único y exclusivo interés de la parte demandante por ser ésta quien tiene principal incentivo en llevar adelante el proceso, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no consta que la parte actora haya dado cumplimiento a su carga de satisfacer los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladare a la dirección del demandado y agotase la citación personal de éste (requisito indispensable para impulsar dicha citación); es por lo que, acogiendo la citada interpretación de la Sala respecto de la perención breve, y constatando que desde el 11 de junio de 2010 en que se encontraba disponible la compulsa y hasta el día 19 de octubre de 2010 en que el ciudadano Alguacil hizo constar la negativa del suministro de los necesarios emolumentos por parte de la demandante, ambos exclusive, transcurrieron en el presente proceso ciento veintisiete (127) días; tiempo que excede sobremanera los treinta (30) días concedidos por el artículo 267.1 del C.P.C. para cumplir con los trámites de la citación, resulta evidente que en el caso examinado es procedente declarar con lugar la solicitud de perención breve hecha por el representante de la demandada. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, conforme al ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Levántese la medida cautelar dictada en la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1°) día del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ TITULAR



ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO.



ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En la misma se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO

RCP/AH/ya
EXP. N° 14.085