REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 1° de noviembre de 2010
200° y 151°

Examinadas las actuaciones precedentes este Juzgador en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, por auto de fecha 14 de octubre de 2010 ordenó a los Abogados Nayib Yuri Olivares Nadales y Leonela Peggy Battikha Hindoyan, Inpreabogado 146.435 y 135.749 respectivamente, en su carácter de representantes del presunto agraviado, ciudadano Ramón Ezequiel Herrera Aguilar, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.281.501 y de este domicilio, la corrección de su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que informasen cuál o cuáles son los derechos constitucionales amenazados de violación, con sus debidas circunstancias; así como también a que indicasen cuál o cuáles son los medios de prueba que promueven, para cumplir así con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías), la cual establece con carácter vinculante los parámetros de tramitación de la acción de amparo (folios 14 y 15).

Consta igualmente la notificación tácita del referido auto por parte de la representante del presunto agraviado, Abogada Leonela Peggy Battikha Hindoyan, Inpreabogado 135.749, quien estando en tiempo útil para subsanar las deficiencias señaladas a la solicitud de amparo, por toda respuesta a la orden emanada de este Tribunal, el día 27 de octubre de 2010 estampó una diligencia en al que se limitó a pedir al Tribunal la devolución de los documentos originales que rielan a los folios 3 al 10 y consignando, a su vez, “…los fotostatos respectivos…” (folio 17).

Consta igualmente que desde la mencionada notificación tácita y hasta la presente oportunidad ha transcurrido íntegramente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas concedido en el auto de fecha 14 de octubre de 2010 sin que el presunto agraviado haya subsanado, ni por sí por medio de representante alguno, las deficiencias indicadas a su solicitud de amparo constitucional. Ahora bien, la determinación de las circunstancias de un hecho presuntamente violatorio de derechos y garantías constitucionales son alegatos que siempre deben ser realizados por el propio interesado y que no pueden ser suplidos por el Juez constitucional; ya que, de éste hacerlo, violaría a su vez su deber legal de decidir según lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) ya que sus facultades probatorias oficiosas previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran direccionadas por los términos en que ha quedado planteada la controversia entre las partes. Por ello, agotado como ha sido el lapso perentorio conferido al presunto agraviado para que cumpliese con la orden judicial de corregir su libelo sin que conste en autos el cumplimiento de lo dispuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el desistimiento de la solicitud conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por los Abogados Nayib Yuri Olivares Nadales y Leonela Peggy Battikha Hindoyan, Inpreabogado 146.435 y 135.749 respectivamente, como representantes del presunto agraviado, ciudadano Ramón Ezequiel Herrera Aguilar, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.281.501 y de este domicilio, en virtud de haberse agotado el lapso concedido para corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento por parte del supuesto agraviado o de sus apoderados de la orden dada en el auto de fecha 14 de octubre de 2010.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a las tres y horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) del día primero (1°) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR





ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO




ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ


RCP/AH/ya
EXP. N° 14.181