REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO GUEVARA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: MIRIAM ANGELINA PINTO GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: N° 13.111
Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que el ciudadano MIRIAM ANGELINA PINTO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº- 3.432.399, en su carácter de demandante en el presente juicio, este Tribunal considera que ha transcurrido suficiente tiempo para que para actora haya cumplido con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2008, es decir, no ha consignado la copia certificada del acta de matrimonio siendo este el instrumento fundamental de su pretensión.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…)El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO GUEVARA GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.432.399. Contra MIRIAM ANGELINA PINTO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.432.399.-
Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.

RCP/nury
EXP. N° 13.111