REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: HERMES JOSÉ FIGUERA MEDINA
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL WALIO SUPERMERCADO
C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: N° 13836
Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que el ciudadano HERMES JOSÉ FIGUERA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº- 7.214.692, en su carácter de demandante en el presente juicio, este Tribunal considera que ha transcurrido suficiente tiempo para que para actora haya cumplido con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2007, es decir, no ha consignado los recaudos fundamentales que demuestren su pretensión.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…)El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano HERNES JOSÉ FIGUERA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.214.692. Contra LA SOCIEDAD MERCANTIL WALIO SUPERMERCADO C. A.-
Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.

RCP/nury
EXP. N° 13.836

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11.20 AM,
EL SECRETARIO.