REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de noviembre de 2010
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELADIA MARÍA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.779.
Apoderados Judiciales: Abogado Miguel Ramón Linares, Inpreabogado Nro. 128.370.
Domicilio procesal: Vereda 1, N° 6, Sector 8, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA MARGARITA RAMIREZ DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.725 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogada Noren Yosseline Barrios Jaures y Abogado Juan Félix Correa Jiménez, Inpreabogado Nros. 142.846 y 142.887, respectivamente.
Domicilio procesal: Calle Piar N° 16, sector 2, Barrio Francisco de Miranda, Estado Aragua.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 14.034
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2010 se recibió la demanda constante de dos (2) folios útiles y vueltos, con sus anexos, interpuesta por el ciudadano Abogado Miguel Ramón Linares, titular de la cédula de identidad N° V- 5.359.269, Inpreabogado Nro. 128.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELADIA MARÍA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.779 (folio 21).
En fecha 02 de marzo de 2010 se admitió la demanda presentada y se ordenó emplazar a la ciudadana LUISA MARGARITA RAMIREZ DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.725 y de este domicilio (folio 23).
El 15 de marzo de 2010 se libró la compulsa (vuelto folio 25).
El 25 de marzo de 2010 el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que citó a la demandada (folio 26).
El 29 de abril de 2010 la apoderada de la parte demandada contestó la demanda (folios 28 al 30, ambos inclusive).
En la misma fecha la ciudadana Luisa Margarita Ramírez De Belisario, otorgó poder apud acta a los abogados Noren Yosseline Barrios Jaures y Juan Félix Correa Jiménez, Inpreabogado Nros. 142.846 y 142.887, respectivamente (folio 31).
El 21 de mayo de 2010 la parte actora consignó escrito de promoción pruebas (folios 34 y 35).
El 31 de mayo de 2010 la apoderada de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 48).
El 02 de junio de 2010 el Tribunal se pronunció sobre la oposición a las pruebas planteada por la parte demandada (folio 49 y 50).
El 07 de junio de 2010 se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos Felipe Torres, Dairy de Rodríguez, Rosa Villegas de Torres, Miguel Ángel Romero Almea, Carlos Almeida, Carmen Teresa Romero, Cecilia Martina Valor y Enma Josefina Marín (folios 51 al 54, ambos inclusive).
El 08 de junio de 2010 el apoderado de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la deposición de los testigos (folio 55 y su vuelto).
El 09 de junio de 2010 se fijó nueva oportunidad para que los testigos rindan sus respectivas declaraciones (folio 56).
El 06 de julio de 2010 se produjeron cuatro (4) actos en la causa:
• Se declaró desierto el acto de declaración del testigo ciudadano Felipe Torres (folio 57).
• Se realizó el acto de declaración de las testigos ciudadanas Dairy Sarahi Yánez de Rodríguez y Rosa Villegas de Torres (folios 58 al 61).
• Se declaró desierto el acto de declaración del testigo ciudadano Miguel Angel Romero Almea (folio 62).
El 07 de julio de 2010 se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos Carlos Almeida, Carmen Teresa Romero, Cecilia Martina Valor y Enma Josefina Marín (folios 63 al 66, ambos inclusive).
El 01 de noviembre de 2010 el apoderado de la parte accionante consignó escrito (folio 67).
II
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
Que la ciudadana Eladia María Gutiérrez “…es propietaria de unas bienhechurías que comprende una vivienda de uso familiar construida con dinero de su propio peculio en un área de terreno propiedad de la Asociación Civil Comité de Tierra Francisco de Miranda, Sector II, dicha área es de TRECIENTOS (sic) CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (346,68 mts2) y el área de construcción es de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57,67 mts2)…”, la cual se encuentra ubicada en la Calle Piar N° 16, Sector 2, Barrio Francisco de Miranda, “…alinderada de la siguiente manera: NORTE: Inmueble N° 14, que es o fue de Silverio Camacho. SUR: Inmueble N° 18, lote 15, que es o fue de Silvia de Medina, ESTE: Con Calle Piar su frente y OESTE: Inmueble N° 15, lote 19 que es o fue de Luís Villegas…” según consta en documento de Título Supletorio, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2008, debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Folio 157, Tomo 33, Protocolo de Transcripción del año 2009.
Que la ciudadana Luisa Margarita Ramírez de Belisario y su esposo ciudadano Arturo Belisario, están ocupando la vivienda anteriormente descrita y que “…han actuado de mala fe por cuanto saben que dicha vivienda le pertenece a mi defendida y sin embargo, se encuentran se encuentran (sic) ocupándola sin ningún titulo (sic) desde hace aproximadamente diez (10) años aun no teniendo autorización ni derecho alguna para detentarla…”
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
El demandante basó su acción en el artículo 548 del Código Civil.
1.3 Petitorio.
En tal sentido, el actor demandó a la accionada para que conviniera, o a ello fuese condenada, por el Tribunal a:
• “…que la ciudadana ELAIDA MARÍA GUTIERREZ, es la propietaria única y exclusiva de la vivienda ubicada en la Calle Piar N° 16 del Sector II del Barrio Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua…”
• Que sea declarado por el Tribunal que la parte demandada “…ha usurpado y ocupado indebidamente desde el comienzo del año 2000, el inmueble propiedad de mi poderdante…”
• Que la ciudadana “…MARGARITA RAMIREZ DE BELISARIO, no tiene ningún derecho, ni titulo ni mucho menos, mejor derecho que mi poderdante para ocupar esa vivienda de mi representada…”
• Que la demandada “…no tiene ningún derecho sobre la vivienda producto de esta acción y que ocupa, para que restituya y entregue a mi representada sin plazo alguno, el inmueble ocupado y usurpado por la demandada…”
Finalmente, el apoderado de la demandante solicitó que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil “…dicte la providencia cautelar que considere adecuada…”
La parte actora estimó la demanda en la cantidad de “…CIENTO TREINTA BOLEVARES (sic) (Bs.130.000,00) que es el valor actual del inmueble…”
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El 29 de abril de 2010 la Abogada Noren Yosseline Barrios Jaures, en su carácter de apoderada de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los siguientes aspectos:
• Que no es cierto que la demandada “…y el supuesto cónyuge mencionado mas no identificado en el libelo, hayan ocupado la vivienda ubicada en la calle Piar, Nro. 16, Sector 2; Barrio Francisco de Miranda, alinderada así: NORTE inmueble N° 14 que es o fuera de Silverio Camacho, SUR inmueble N° 18, Lote 15 que es o fuera Silvia de Medina, ESTE con calle Piar su frente y OESTE inmueble N° 15, Lote 19 que es o fuera de Luís Villegas supuestamente compuesta por: Dos habitaciones, recibo comedor, un garaje, una sala, una cocina, un baño…”
• Que la ocupación haya sido de mala fe.
• Que la ciudadana Elaida María Gutiérrez sea la dueña de las bienhechurías identificadas en el libelo.
• Que la accionada haya usurpado y ocupado el inmueble desde comienzos del año 2000.
• Que la estimación de la demanda sea por la cantidad de “…Ciento Treinta Bolívares (Bs.130.000,00)…”
Impugnó el acta que riela al folio 20 “…la cual carece de absoluta validez probatoria…”
La apoderada de la parte demandada invocó la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, “…habida cuenta que a tenor de lo que establece el artículo 548 del Código Civil patrio, es el propietario quien tiene el derecho de reivindicar o rescatar la propiedad de cualquier detentador o poseedor que no posea titulo alguno…”
Igualmente alegó la parte demandada, que la parte actora afirmó en el libelo “…que el área de terreno que supuestamente “OCUPA” mi mandante lo cual insisto en negar, pertenece a la Asociación Civil Comité de Tierras Francisco de Miranda, sector II, en virtud de lo cual se deduce entonces que a pesar que la ciudadana actora detente titulo supletorio registrado, el mismo sólo da una “presunción juris tantum” de mejor derecho sobre las bienhechurías, pero no dicho título NO LA ACREDITA COMO PROPIETARIA.”
Que la actora “…pone en evidencia su carencia de cualidad cuando asevera que la parcela de terreno donde reposan las bienhechurías, le pertenece a la ya aludida Asociación Civil lo cual ha de ser cierto, por cuanto no presentó la identificada actora, título de propiedad alguno sobre dicho terreno...” siendo entonces “…que el propietario del terreno es quien debe incoar la demanda de reivindicación, inclusive me permito aseverar que ante la presumible y nunca aceptada titularidad de las bienhechurías por una persona distinta al propietario del terreno, elementos estos que no se pueden separar o dividir, es requisito indispensable que la demanda por reivindicación sea presentada conjuntamente con el titular del terreno y conformar así un litisconsorcio activo necesario…”
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En su oportunidad, la parte demandante hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos “…y muy especialmente los documentos producidos con el libelo de demanda. A) Titulo Supletorio Registrado el cual riela en los folios 7 al 19, B) Acta de constancia de propiedad de la vivienda emanda de la comunidad de vecinos del sector donde se encuentra el inmueble, la cual riela al folio 20, ambos documentales con el objeto de probar y demostrar la titularidad del inmueble a favor de mi representada…”
2) Promovió copia fotostática de solvencia municipal emanada del Municipio Francisco Linares Alcántara de la Dirección de Hacienda a objeto de demostrar la titularidad de la vivienda a favor de la demandante.
3) Solicitó se oficie a la Dirección de Hacienda del Municipio Francisco Linares Alcántara “…a efectos de constatar la certeza legal de instrumento probatorio que promuevo, marcado “A”.”
4) Promovió la sentencia “…declarada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según expediente N° 272-2003…”
5) Solicitó se oficie al Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua “…a fin de verificar la legalidad probatoria de la mencionada sentencia…”
6) Testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Felipe Torres, Dairy de Rodríguez, Rosa Villegas de Torres, Miguel Ángel Romero Almea, Carlos Almeida, Carmen Teresa Romero, Cecilia Martina Valor y Enma Josefina Marín.
7) Documentales:
• Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, de fecha 21 de enero de 2010, bajo el N° 03, Tomo 9. Acompañó marcado “A” (folio 5).
• Copia certificada de Título Supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 02 de diciembre de 2008 y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua de fecha 21 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, folio 157, Tomo 33. Acompañó marcado “B” (folios 8 al 19 ambos inclusive).
• Documento privado (acta de vivienda) de fecha 15 de junio de 2009. Acompañó marcado “C” (folio 20).
• Copia simple de certificado de solvencia por ante la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Dirección de Hacienda, de fecha 05 de febrero de 2009 (folio 36).
• Copia simple de sentencia definitiva por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, caso Eladia María Gutiérrez de Ramírez contra Luisa Ramírez de Belisario (folios 37 al 47 ambos inclusive).
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Vista la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada, este Juzgador como punto previo debe analizar la defensa perentoria opuesta en la contestación de la demanda por la apoderada de la demandada Abogada Noren Yosseline Barrios Jaures, cuando señala que “…es el propietario quien tiene el derecho de reivindicar o rescatar la propiedad de cualquier detentador o poseedor que no posea titulo alguno…”, por lo que se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés, en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio. Entonces, la interposición de tal defensa debe considerarse tempestiva siempre que se haga en dicha oportunidad, sin importar el lugar que ocupe tal defensa en el escrito de contestación de la demanda, ya que, ciertamente, en caso de ser opuesta deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva y antes de decidir sobre el mérito de la controversia, pues, en caso de prosperar esta defensa, cualquier pronunciamiento acerca del fondo resultaría inoficioso.
Ahora bien, el autor patrio Luís Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos, página 188, señala con respecto a la cualidad lo siguiente:
“…Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa)…”
Siendo entonces, que la cuestión de la falta de cualidad se explica por la legitimación que tienen las partes para obrar en el proceso, en el sentido de que el mismo no puede realizarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado únicamente entre aquéllos que se encuentran involucrados en la relación material (interés jurídico controvertido) como sujetos activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona, entonces, según el criterio del autor antes mencionado -no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y su falta provoca necesariamente la desestimación de la demanda-.
Dicho lo anterior, quien decide observa que en el caso de autos se cumple con el presupuesto señalado en la doctrina, en el hecho de que la ciudadana Eladia María Gutiérrez se afirme como titular de un interés jurídico propio, cuando demanda la acción reivindicatoria de las bienhechurías plenamente identificadas, por lo tanto cumplido con este elemento, se considera que la demandante de autos tiene cualidad activa para sostenerse en juicio, por lo que resulta pertinente declarar improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante para intentar el presente litigio, alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión consistió en que la parte demandada, conviniera o en su defecto fuese condenado a: a) Que la ciudadana Elaida María Gutiérrez, es la propietaria única y exclusiva de la vivienda ubicada en la Calle Piar N° 16 del Sector II del Barrio Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. b) Que la demandada ha usurpado y ocupado indebidamente desde el comienzo del año 2000, el inmueble propiedad de la demandante. c) Que la ciudadana Margarita Ramírez De Belisario, no tiene ningún derecho, ni título, para ocupar la vivienda que se pretende reivindicar. d) Que la demandada no tiene ningún derecho sobre la vivienda producto de esta acción y que ocupa, y que debe restituir y entregar a la demandante sin plazo alguno el inmueble ocupado y usurpado por la demandada.
Ahora bien, con respecto al hecho de que la parte demandante hubiera denominado como acción reivindicatoria, la acción ejercida en la demanda interpuesta; se hace necesario traer a colación el criterio de la autora Mary Sol Grateron Garrido, con respecto a definir la acción reivindicatoria:
“…es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, por tanto su finalidad es afirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al hecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.”
La misma autora señala los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, siendo éstos:
a) Que el actor sea el propietario.
b) Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
c) La cosa debe ser susceptible de reivindicación y debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado.
Para mayor abundamiento nuestro máximo Tribunal de la República ha sido pacífico en cuanto a sus decisiones referidas a la reivindicación de la propiedad, y ha manifestado en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“(…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (…)” (Negrillas Nuestras) Sentencia nro. RC-00826, de fecha 11-08-04 Sala de Casación Civil, Ponente Mag. Carlos Oberto Vélez
Siendo entonces, que la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad, en el cual cuyo requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, es que quien la intente debe consignar a los autos prueba fehacientemente con justo título de ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente, de tal manera que el juez haga reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.
En este sentido, la ciudadana Elaida María Gutiérrez, plenamente identificada, fundamenta su pretensión en que “…es propietaria de unas bienhechurías que comprende una vivienda de uso familiar…” cuyos linderos son: NORTE: Inmueble N° 14, lote 13 que es o fue de Silverio Camacho, SUR: Inmueble N° 18, lote 15, que es fue de Silvia de Medina, ESTE: con calle Piar su frente y OESTE: Inmueble N° 15, lote 19 que es o fue de Luís Villegas, según consta en documento de título supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2008 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Linares y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2009.
Ahora bien, este Juzgador pasa a analizar si la demandante cumplió con los requisitos esenciales para que sea procedente la acción reivindicatoria, siendo el primero de ellos -el derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante)-. Con relación a este requisito sine qua non que la parte actora debía probar para que sea procedente la presente demanda, este Tribunal observa, que la demandante consignó documento de título supletorio, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Linares y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2009, donde aparece la ciudadana Eladia María Gutiérrez Cortez como presentante del mencionado documento. Sin embargo, es necesario resaltar que se debe analizar lo concerniente a la definición y valor probatorio del título supletorio, de tal manera de revisar si cumple el mismo, con los parámetros legales para otorgarle pleno valor probatorio en juicio.
Por lo tanto, se considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0326, el cual expuso con respecto al título supletorio lo siguiente:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.”
Es entonces, que el título supletorio es la institución jurídica que permite al propietario, que carece de título de dominio escrito, ser acreditado en la posesión justificando previamente su posesión ante el Juez competente, constituyendo de esa manera la garantía de su posesión.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-278, expuso con respecto al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica títulos supletorios, lo siguiente:
“...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba (…)
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 600, señala que “…el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.”
Siendo entonces, que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, es que quien pretende reivindicar, debe probar el derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante). Por lo tanto, de manera concurrente cuando se trae a los autos un título supletorio, el cual busca demostrar la propiedad sobre el bien a reivindicar, debe hacerse siguiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal cuando expresa, que para que se pueda otorgar valor probatorio al título supletorio en el juicio, se deberá presentar y ratificar los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, de tal manera que la parte contraria, pueda ejercer control sobre dicha prueba.
Ahora bien, la parte demandante al no ratificar en juicio los dichos de los testigos presentados al momento de evacuar el título supletorio extra litem, este Juzgador evidencia que la ciudadana Eladia María Gutiérrez no demostró ser propietaria de las bienhechurías que detenta reivindicar, por lo que al no cumplirse el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, es inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los otros dos requisitos de procedencia, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar sin lugar la presente demanda por acción de reivindicación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada como defensa perentoria de fondo por la parte demandada Abogada Noren Yosseline Barrios Jaures, Inpreabogado N° 142.846, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARGARITA RAMIREZ DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.725 y de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria, interpuesta por el Abogado Miguel Ramón Linares, Inpreabogado N°.128.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELADIA MARÍA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.779, en contra de la ciudadana LUISA MARGARITA RAMIREZ DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.725 y de este domicilio
TERCERO: No se condena en costas, en virtud de que ambas partes fueron vencidas recíprocamente en juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.
EXP. N° 14.034
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
El Secretario
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