REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de Noviembre de 2010
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA MERCEDES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.206.850 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: ABG. DELIA OSORIO HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 4.282.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SIMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.272.823 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 13.827
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 22 de abril de 2.009 por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES SILVA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DELIA OSORIO HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 4.282, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano SIMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ya identificado. (Folio 6)
En fecha 22 de abril de 2009 este Tribunal dio por recibida la presente demanda contentiva de un (1) folio y dos (2) anexos. (Folio 7)
En fecha 28 de abril de 2009 este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios y de igual forma se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (Folio 8)
En fecha 07 de julio de 2009 compareció ante este Tribunal la ciudadana Yajaira Silva, y consignó poder apud-acta a la abogada DELIA OSORIO, inpreabogado Nº 4.282. (Folio 10)
En fecha 13 de julio de 2009 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, Abad Azavache consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María guerrero (secretaria autorizada de la Fiscal del Ministerio Público) (Folio 11)
En fecha 03 de agosto de 2009 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación del ciudadano Simón Rodríguez, dejando constancia de que éste se negó a firmar el recibo. (Folio13)
En fecha 22 de septiembre de 2009 compareció ante este Tribunal la abogada Delia Osorio y solicitó que el Secretario de éste Tribunal fijare el cartel de notificación. (Folio 18)
En fecha 28 de septiembre de 2009 este Tribunal acordó lo solicitado y dispuso que el Secretario librara la boleta de notificación respectiva. (Folio 19)
En fecha 28 de septiembre de 2009 el Secretario de este Tribunal, Abogado Antonio Hernández dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado y haber fijado el cartel correspondiente. (Folio 22)
En fecha 27 de enero de 2010 se realizó el primer acto conciliatorio donde asistió la ciudadana Yajaira Silva Padilla asistida por su apoderada judicial Delia Osorio y dejaron constancia que la parte demandada no asistió por si, ni por medio de apoderado a dicho acto, seguidamente este Juzgado fijó fecha para el segundo acto conciliatorio. (Folio 23)
En fecha 15 de marzo de 2010 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual asistió la ciudadana Yajaira Silva Padilla asistida por su apoderada Judicial Delia Osorio, quien insistió en la continuación del presente proceso dejando constancia de que la parte demandada no compareció ni por si, no por medio de apoderado, igualmente estuvo presente en este acto la Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público en materia de familia. Seguidamente se fijó el lapso para la contestación de la demanda al quinto día (5) día hábil de despacho siguiente. (Folio 24)
En fecha 23 de marzo de 2010 compareció ante este Tribunal la ciudadana Yajaira Silva junto su apoderada judicial Delia Osorio siendo la oportunidad correspondiente para el acto de contestación a la demanda, haciendo constar su deseo en continuar con la presente causa, dejando este Juzgado constancia de no haber comparecido la parte demandada. (Folio 25)
En fecha 08 de abril de 2010 compareció ante este Tribunal la abogada Delia Osorio y consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio útil. (Folio 26)
En fecha 22 de abril de 2010 este Tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora. (Folio 27)
En fecha 04 de mayo de 2010 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó fecha para dar lugar a la declaración de testimoniales de los ciudadanos GÉNESIS ANGELINE BARRIOS SALAZAR, YELIPZA MARGARITA SALAZAR HIDALGO e YENNY ZULAY ROJAS MARTINEZ. (Folio 29)
En fecha 07 de mayo de 2010 este Tribunal declaró desiertos todos los actos de declaración de testigos fijados, por no haber comparecido ninguno de los ciudadanos promovidos. (Folio 30, 31 y 32)
En fecha 12 de mayo de 2010 la abogada Delia Osorio compareció ante este Tribunal y solicitó una nueva oportunidad para los actos de declaración de testigos. (Folio 33)
En fecha 14 de mayo de 2010 este Tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva fecha para que rindieran declaraciones los testigos propuestos. (Folio 34)
En fecha 07 de junio de 2010 compareció ante este Tribunal la ciudadana Genesis Angeline Barrios y tuvo lugar sus declaraciones testimoniales. (Folio 35)
En la misma fecha siendo las 10.00am compareció ante este Tribunal la ciudadana Yelipsa Salazar Hidalgo y rindió sus declaraciones testimoniales. (Folio 37)
Igualmente en esa fecha este Tribunal declaró desierto el acto correspondiente de la ciudadana Yenny Rojas Martínez por no haber comparecido. (Folio 39)
En fecha 14 de octubre de 2010 este Tribunal por razones de cúmulo de trabajo difirió la sentencia. (Folio 40)
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal tres (3º), la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
La parte demandante alegó en el libelo de la demanda que:
• Contrajo matrimonio civil en fecha 11 de junio de 2000 por ante el Consejo Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua.
• Fijaron su domicilio conyugal en el Bario 23 de Enero, callejón Pasaje Infantil Nº2 de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
• Al inicio de los primeros meses del año 2.008 su cónyuge empezó a dar muestras de disgustos y desagrado hacia su hogar, ausentándose del mismo, situación que se fue prolongando hasta finales del mes de julio del mismo año dicho ciudadano abandonó el hogar.
• El ciudadano Simón Rodríguez se traslado a vivir al Sector El Macaro, Urbanización Simón Rodríguez, Nº 18, calle 8, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, y hasta la fecha no ha regresado a su hogar.
• La unión matrimonial no procreo hijos y la comunidad conyugal no tiene bienes inmuebles que liquidar.
Por todas las razones expuestas pide se declarare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge Simón Rodríguez González plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil referido al ABANDONO VOLUNTARIO.
Anexó al libelo lo siguiente:
• Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Consejo Municipal del Municipio Santiago Mariño.
• Copia simple del documento de identidad de la ciudadana Aira Mercedes Silva Padilla.
- Por su parte, el demandado de autos no contestó la demanda.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
La parte demandante para probar sus alegatos:
Promovió las declaraciones de las ciudadanas GÉNESIS ANGELINE BARRIOS SALAZAR, YELIPZA MARGARITA SALAZAR HIDALGO e YENNY ZULAY ROJAS MARTÍNEZ.
Siendo la oportunidad correspondiente el demandado no promovió prueba alguna.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con relación a la demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil incoada por la parte demandante; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
El significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda (2º) del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Por todo esto, la parte demandante alegó que para el año 2008 su matrimonio empezó a desmejorar debido a los disgustos, desagrados y ausencias por parte de su cónyuge, quien a finales de ese mismo año decidió trasladarse a otro domicilio fuera de su hogar, y hasta la presente fecha éste no ha regresado.
En este sentido, el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella se basan diversas infracciones que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber que tienen al vivir juntos y de prestarse mutua ayuda y socorro. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho de uno de los cónyuges se separarse sin causa justificada del hogar común, por lo que no se trata del simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono.
Ahora bien, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que realmente sufrió un abandono voluntario por parte de su cónyuge, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Así las cosas, en relación a las declaraciones realizadas por las ciudadanas Génesis Angeline Barrios Salazar y Yelipza Margarita Salazar Hidalgo, expresaron ambas (1) conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yajaira Silva Padilla y Simón Antonio Rodríguez , (2) que de igual manera les consta que ambos ciudadanos tenían fijado su domicilio conyugal en esta ciudad, barrio 23 de enero, callejón pasaje infantil Nº 2 Maracay Estado Aragua, (3) que el ciudadano Simón Antonio Rodríguez comenzó a ausentarse del hogar ha finales del mes de junio de 2008 y abandonando voluntariamente el hogar sin que haya regresado y por último, (4) declararon el porque les consta lo declarado.
V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte accionante logró probar el abandono sufrido por parte de su cónyuge Simón Antonio Rodríguez mediante las testimoniales evacuadas por las testigos propuestas.
En cuanto estas testimoniales evacuadas, las respuestas afirmativas y concurrentes de las dos testigos a las preguntas que les fueron formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, dichos testimonios demuestran indiscutiblemente el abandono voluntario, ya que, sus declaraciones son concordantes entre sí; las dos testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbres y por cuanto no incurrieron en contradicciones. En consecuencia, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.
En este contexto, este Juzgado concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR La demanda de divorcio intentada por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES SILVA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.206.850, debidamente asistida por la abogada DELIA OSORIO HERNÁNDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 4.282, contra su cónyuge el ciudadano SIMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.272.823 y de este domicilio.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana YAJAIRA MERCEDES SILVA PADILLA, con el ciudadano, SIMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2000 la cual quedó inserta bajo el acta Nº 219.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 13.827.
RCP/AH/CP.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El SECRETARIO.
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