ARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200o y 151o
Sede Civil (en funciones de alzada)
DEMANDANTE: ÁLVARO JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.202.374.
Representado por: RIOMAIRA RAMÍREZ, inpreabogado número 30.812.
DEMANDADA: CRUZ CELINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.252.288.
EXPEDIENTE: 14.168
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN)
I
ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada, copias certificadas, producto de recurso de apelación oído en un solo efecto por el Juzgado a quo, ejercido por la apoderada judicial de la parte actora.
Dicha apelación fue ejercida contra auto dictado por el a quo en fecha 02 de agosto de 2010, por medio del cual manifestó que:
“Visto lo solicitado por la abogada RIOMAIRA RAMÍREZ INP. No. 30.812, en cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado y exhorta a la parte actora a seguir los actos de comunicación procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil”
Esta alzada por auto de fecha 29 de septiembre de 2010 le dio entrada a las copias certificadas anteriormente mencionadas, fijando el décimo día para la presentación de los informes que tuvieran a bien las partes consignar.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que no consta en autos informe alguno presentado por las partes, y estando en la oportunidad legal correspondiente para sentenciar, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En abono a lo anterior, es necesario destacar que la Sala Constitucional en sentencia No. 2073 del 30 de octubre de 2001, caso Cruz Elvira Marín, señaló lo siguiente:
“(…) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (…)”
En consecuencia, nuestra carta magna asegura el derecho que tienen los ciudadanos a realizar pedimentos ante cualquier órgano del Estado, y el deber de éste de darle una respuesta adecuada y oportuna.
Así las cosas, quien decide observa que la parte actora en el presente juicio de reivindicación, en su escrito libelar solicitó que el Tribunal de la causa decretara medida de secuestro a su favor sobre el inmueble objeto de la demanda. Asimismo, esta Alzada observa que la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2010, ratificó dicha solicitud de medida cautelar, actuación ésta que generó el auto recurrido de fecha 02 de agosto de 2010.
De acuerdo a las copias certificadas que componen el presente expediente, salta a la vista de quien decide que la parte actora ha hecho uso del derecho de petición que le otorga la Constitución de la República, sin vulnerar de forma alguna las disposiciones de derecho adjetivo atinentes al derecho civil.
Por ello, es deber del Juez a quo pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada dentro del marco de la legalidad por la parte demandante en la presente causa, por lo que, resultará forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana RIOMAIRA RAMÍREZ, inpreabogado número 30.812, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.235.896, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de agosto de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de agosto de 2010, que señaló: “Visto lo solicitado por la abogada RIOMAIRA RAMÍREZ INP. No. 30.812, en cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado y exhorta a la parte actora a seguir los actos de comunicación procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil”
TERCERO: Se ordena al Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se pronuncie acerca de la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2010.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de noviembre del Año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 14.168
RCP/AH/er
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 pm.
EL SECRET.
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