REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE DEMANDANTE: RUFINO HERMOSO HERMOSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.129.006
Representado por: ELIZABETH PERAZA, inpreabogado número 58.232.

PARTE DEMANDADA: ZULAY DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V -7.235.837

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

EXPEDIENTE: 10.428

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

Este Tribunal observa que se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 06 de Diciembre de 2004, por el ciudadano RUFINO HERMOSO HERMOSO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.573; se admitió en fecha 10-02-2005, y ordenó citar al querellado GUSTAVO BLANCO TAGLIAFERRO, quien se dio por citado en fecha 23-09-2005 (folio 115), en fecha 24-10-2005 (folio 119); se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante en fecha 06-03-2006; se decretó el amparo a la posesión a favor del querellante sobre el inmueble objeto del presente juicio. En fecha 08 -08-2007 (folio 134 al 135), se fijó la inspección sobre el inmueble previa notificación del Procurador Agrario del Estado Aragua, practicándose la misma en fecha 05-11-2005 (folio 144 al 159); el Tribunal en fecha 07-04-2008 (folio 202) fijó la celebración de una audiencia conciliatoria la cual se celebró el día 05 de Agosto de 2008 (folios 214 al 215); en fecha 26 de Noviembre de 2009, (folios 218 al 228) el Tribunal dictó sentencia declarando Inadmisible la presente querella interpuesta por el ciudadano RUFINO HERMOSO HERMOSO contra GUSTAVO BLANCO TAGLIAFERRO, y en fecha 21 de abril de 2010, la parte querellante apeló de la decisión, la cual fue oída en fecha 23 de abril de 2010 y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, para que conociera de la apelación interpuesta por la parte querellante, siendo recibido el expediente por el Tribunal Jerárquico en fecha 11 de mayo de 2010, el cual fijó un lapso de (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en esa instancia superior, y en fecha 21-05-2010, el querellante promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 21-05-2010, por el Juzgado Superior; en fecha 24-05-2010, fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la audiencia oral y pública, a fin de oír los informes de las partes y evacuar las pruebas a que hubiere lugar en la presente causa (folios 236 al 240) y en fecha 27-05-2010, se celebró la audiencia oral y Pública, y en fecha 15 de Junio de 2010 el Tribunal Superior dicto Sentencia, declarando la nulidad de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-11-2009 y reponiendo la causa al estado de que este Tribunal ordene la citación del querellado a los fines de que promueva las pruebas dentro del lapso probatorio a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 30 de Junio de 2010, El Tribunal Superior Agrario remite el expediente a este Tribunal con oficio N° 2007-2010, el cual fue recibido conforme al auto de fecha 23 de Julio de 2010, por este Juzgado y en fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal en acatamiento a la decisión dictada en fecha 15-06-2010 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el territorio de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ordenó la citación del querellado ciudadano GUSTAVO BLANCO TAGLIAFERRO., conforme consta al folio 273 del expediente. Ahora bien consta en autos que la parte querellada no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar y gestionar la citación del querellado, es decir no ha consignado los fotostatos necesario para librar la boleta de citación a la parte querellada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Treinta (30) días, este Tribunal observa lo siguiente:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en la presente demanda se ordenó la citación del querellado en fecha (27 de Julio de 2010 (Folio 273). Igualmente, en esa misma fecha se le ordenó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la boleta a la parte querellada. No obstante, es evidente que la parte actora desde la fecha supra no ha ejercido ningún acto de impulso procesal en la presente causa.

En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:


“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas nuestras)

Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…)La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, en ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:


“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece” (Negrillas Nuestras)


En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)” (Negrillas Nuestras)

Así las cosas, tenemos que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez ordenada la citación del demandado, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez ordenada la citación, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. En consecuencia, visto que en la presente causa desde la fecha en que se ordenó citar al querellado [27 de julio de 2010] hasta la presente fecha, han transcurrido notablemente más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya impulsado la citación del querellado, y en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano RUFINO HERMOSO HERMOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.129.006, contra el ciudadano GUSTAVO BLANCO TAGLIAFERRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.590.715. Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo una vez que quede firme el presente fallo, se levantará el decreto de amparo a la posesión decretada en fecha 06-03-2006, sobre el Inmueble objeto del presente juicio.-
Notifíquese a la parte actora del presente fallo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días de Noviembre de dos mil diez (2010). 200 años de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.

ABG ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/nury
EXPE N° 10.428


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 meridiem
EL SECRETARIO.