REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de noviembre de 2.010
200° y 151°
PARTE ACCIONANTE: JAQUELINE CAMILA ROMERO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.901, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: ASDRÚBAL FIGUEROA, JOSÉ ARISTÓBULO GIL, SOL GONZÁLEZ, MARIANELA PANTOJA, HUGO RIVERA, DAVID CASANOVA y ANA CRISTINA IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.841, 78.609, 79.258, 67.426, 79.270, 78.637, y 67.557 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ISAURA GONZÁLEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.107.521 y THAIRY ANDREINA LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.961.514.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE: 13.106
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2.008, se recibió la presente acción interpuesta por el abogado en ejercicio Aristóbulo Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana Jaqueline Camila Romero Mota.
En fecha 31 de octubre de 2.008 el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda en tres (3) folios útiles.
En fecha 04 de noviembre de 2.008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 821 ejusdem.
En fecha 10 de noviembre de 2.008, oportunidad legal fijada por este Juzgado para la práctica de la oferta real de pago, se trasladó y constituyó este Tribuna en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Santos Michelena, número 32, Maracay, estado Aragua, no habiéndose materializado la misma.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la materialización de la oferta real de pago.
Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2.009, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la oferta real de pago al segundo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 27 de enero de 2.009, oportunidad legal fijada por este Tribunal para la práctica de la oferta real de pago, se declaró desierto dicho acto, en virtud de que la parte oferente, no puso a disposición del Tribunal los medios de transporte necesarios para su traslado y constitución en la dirección indicada en autos.
En fecha 27 de enero de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la oferta real de pago.
Por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2.009, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la oferta real de pago, el día lunes 09/02/09 a las 9:00 a.m.
En fecha 09 de febrero de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal para la práctica de la oferta real de pago, se declaró nuevamente desierto dicho acto, en virtud de que la parte oferente, no puso a disposición del Tribunal los medios de transporte necesarios para su traslado y constitución en la dirección indicada en autos.
En fecha 09 de febrero de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la oferta real de pago.
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2.009, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la oferta real de pago, al día miércoles 25/02/09 a las 9:00 a.m.
En fecha 25 de febrero de 2.009, oportunidad legal fijada por este Juzgado para la práctica de la oferta real de pago, se trasladó y constituyó este Tribuna en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Santos Michelena, número 32, Maracay, estado Aragua.
En fecha 03 de marzo de 2009 este Tribunal ordenó el depósito de los cheques de gerencia Nros 03595717 y 03595696 emanados del Banco Occidental de Descuento e igualmente ordenó abrir una cuenta de ahorro provisional en el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) a nombre de este Juzgado.
En fecha 10 de marzo de 2009 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando la citación de las acreedoras.
En fecha 23 de marzo de 2009 este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación de las ciudadanas Isaura González y Thairy López González.
En fecha 07 de abril de 2009 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, Abad Azabache, consignó boleta de citación dejando constancia de no haber podido practicar las citaciones correspondientes.
En fecha 17 de abril de 2009 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la citación por carteles.
En fecha 29 de abril de 2009 este Tribunal ordenó la citación por carteles para su publicación en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito de esta ciudad de Maracay.
En fecha 28 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 09 de junio de 2009 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación ordenado por este Tribunal.
En fecha 06 de julio de 2009 el apoderado de la parte actora solicitó designación del defensor Ad-Litem.
En fecha 08 de julio de 2009 este Tribunal designó como defensor Ad-Litem al abogado Amilcar Alfonso Moreno, inpreabogado Nº 14.018.
En fecha 04 de agosto de 2009 el abogado Aristóbulo Gil solicitó se designara nuevo defensor Ad-Litem.
En fecha 24 de septiembre de 2009 este Tribunal designó como nuevo defensor Ad-Litem a la abogada Sheidymar Camacaro, inpreabogado Nº 122.337.
En fecha 28 de abril de 2010 la abogada Sheidymar Camacaro dejó constancia de haber aceptado el cargo al cual fue designada.
En fecha 06 de mayo de 2010 este Tribunal ordenó la citación de la defensora ad-Litem a fin de que expusiera las razones y alegatos que considerase convenientes.
En fecha 13 de mayo de 2010 la abogada Sheidymar Camacaro compareció ante este Tribunal y consignó escrito de contestación.
En fecha 18 de mayo de 2010 la abogada Sheidymar Camacaro consignó escrito de pruebas.
Igualmente en esa fecha el abogado Aristóbulo Gil consignó escrito de pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2010 este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito presentado por la abogada Sheidymar Camacaro, y seguidamente admitió las pruebas promovidas por el abogado Aristobulo Gil.
En fecha 31 de mayo de 2010 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la inspección judicial formulada por el apoderado de la parte actora se dejó constancia de no haberse podido practicar dicha inspección.
En fecha 28 de junio de 2010 este Tribunal ordenó oficiar a la Comisaría de los Olivos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
En fecha 04 de agosto de 2010 este Tribunal dio por recibido oficio Nº 294-2010 de fecha 13-07-2010 remitida por la Notaría Pública Tercera de Maracay.
En fecha 22 de octubre de 2010 este Tribunal dio por recibido el oficio Nº 175-10 de fecha 21-10-2010 remitida por la Estación Policial los Olivos Maracay.
En fecha 27 de octubre de 2010 este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste la última citación de las partes para dictar sentencia.
En fecha 01 de noviembre de 2010 compareció ante este Tribunal la abogada Sheidymar Camacaro y se dio por notificada.
En fecha 11 de noviembre de 2010 el abogado Aristóbulo Gil solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.
1.1. La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que el ciudadano Ricardo Rafael López Ortiz contrajo matrimonio civil con la ciudadana Isaura González Guerrero en fecha 14-12-73 bajo el acta de matrimonio Nº 343.
• Que dicho ciudadano Ricardo Rafael López Ortiz adquirió un bien inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos Nuevos, calles Santos Michelena Nº 32, Maracay Estado Aragua, según consta en contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay bajo el Nº 14 de fecha 14-06-89.
• Que en fecha 22-12-06 falleció dicho ciudadano dejando viuda a su esposa la ciudadana Isaura González de López y huérfana a la ciudadana Thairy López González.
• Que consta en documento privado sin fechar y denuncia Nº 17 hecha por la ciudadana Isaura González de López por ante la Comisaría de Los Olivos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público en fecha 17-08-2009, que el mismo fue firmado en abril de 2008 en donde se evidencia que las ciudadanas Isaura González de López y Thairy López González vendieron a la ciudadana Jacqueline Romero Mota por la suma de Ochenta Mil Bolívares Fuertes el inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Santos Michelena Nº 32.
• Que consta en dicho documento que las vendedoras recibieron un primer pago por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes.
• Que dichas ciudadanas recibieron un segundo pago antes del treinta (30) de diciembre del año 2007 por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes.
• Que ambos pagos fueron confirmados y ratificados por la ciudadana Isaura González de López en la denuncia Nº 17 de fecha 17-08-2009.
• Que el resto de la suma a pagar es de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes, los cuales debió pagarlos la ciudadana Jacqueline Romero Mota antes del 31-10-2008, tiempo en el que se vencía el plazo de 120 días hábiles en abril de 2008, pero que dicho plazo se renovó en la denuncia Nº 17 hecha por la ciudadana Isaura González de López
• Que las vendedoras se obligaron con la compradora a entregar toda la documentación necesaria para la autenticación, así mismo ambas partes manifestaron en dicho contrato que el objeto principal es la venta del inmueble antes descrito y de igual forma los gastos concernientes a impuestos nacionales y/o municipales serian pagados por las vendedoras.
• Que el único documento privado fue firmado el 30 de abril de 2008 y fue reconocido delante de funcionarios públicos en la Comisaría de los Olivos.
• Que por todo lo anterior solicita a este Tribunal que “(…) intime, advierta o notifique a las ciudadanas vendedoras Isaura González de López y Thairy Andreina López González (…) para que en la oportunidad que se fije Acudan [sic] a este despacho a fin de que manifiesten, declaren o revelen si RECONOCEN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha: mes de octubre del 2.007, el cual aport[a] y prue[ve] en original en este escrito, constante de tres folios útiles, en papel común y anexo marcado “E”, como INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, esencial o imprescindible de la solicitud formulada; y asimismo si RECONOCEN como suyas las FIRMAS o rubricas que aparecen estampadas, grabadas o dibujadas en las líneas o renglones del único folio del documento privado antes citado, con la finalidad de probar que ese documento proviene de las ciudadanas antes identificadas (…)”
• Que consta en “documento público”, la denuncia Nº 17 realizada por la ciudadana Isaura González López en el que ella reconoce que firmó en el mes de abril de 2008, un documento mediante el cual vende a la ciudadana Jacqueline Romero Mota.
• Que consta en dicho “documento público” notificación hecha por la Comisaría de los Olivos y que en fecha 17-08-09 se presentaron las ciudadanas Isaura González de López y Jacqueline Romero Mota y que ambas aceptan que en el mes de marzo del año 2008 firmaron un documento privado cuyo objeto es la venta por ochenta mil bolívares fuertes la casa deslindada en dicho documento, y así mismo ambas declararon haber entregado y recibido cuarenta mil bolívares fuertes como pago inicial, es decir el 50% del valor del inmueble.
• Que ambas ciudadanas igualmente declararon que después que se proceda a la venta legal de la residencia se cancelaría la cantidad de Bs.40.000 mil bolívares fuertes, en la cual la ciudadana Jacqueline Romero Mota notifica a la vendedora que el dinero restante de la venta se encuentra depositado en el BOD, Banco Occidental de Descuento en activos líquidos una parte y otra en cuenta de ahorro.
Finalmente, la parte actora pidió:
• Que el escrito sea admitido, substanciado y decidido con lugar.
• Que este Tribunal se trasladara y constituyera en la dirección siguiente: Barrio Los Olivos Nuevos, calles Santos Michelena No. 32, Maracay, Estado Aragua, con el objeto de entregar el pago a las acreedoras, ciudadanas: ISAURA GONZÁLEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.107.521 y THAIRY ANDREINA LÓPEZ GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.961.514, ambas ya antes plenamente identificadas y además levantar el acta correspondiente.
Fundamentó su demanda en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil y en los artículos 819 y 828 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte actora posteriormente, en su reforma del libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
1.- Que ratifica el capítulo I, referido a los HECHOS.
2.- Que respecto al capítulo II, lo reforma de la siguiente forma:
• Que el cheque Nº 03595717 a favor de las acreedoras fue emitido por el Banco Occidental de Descuento BOD bajo la cuenta corriente Nº 01160184762120210100 que cuya suma de dinero solo alcanza para pagar el capital vencido o suma íntegra vencida.
• Que consignó un segundo cheque de gerencia Nº 03595696 contra la cuenta corriente Nº 01160184762120210100 del Banco Occidental de Descuento (BOD).
• Que los intereses debidos calculados al cinco por ciento anual suman la cantidad de quinientos bolívares fuertes.
• Que los gastos líquidos sin liquidar se calcula en la suma de cien bolívares fuertes (BSF100) lo cual totaliza la suma de seiscientos bolívares fuertes reiterando que la ciudadana Jacqueline Romero Mota los paga a las acreedoras.
III
DE LA ACUMULACIÓN PROHBIDA DE PRETENSIONES O DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Este Tribunal, antes de estudiar el fondo de la presente causa, tiene el impretermible deber de analizar lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones.
En ese sentido, quien decide observa, luego de una revisión exhaustiva del escrito de demanda primigenio y su posterior reforma, que la parte actora al establecer el objeto de la demanda se basa en dos pretensiones que ameritan procedimientos judiciales diametralmente distintos, a saber, (i) demanda el reconocimiento judicial de documento privado y (ii) solicita la oferta real de pago.
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, como se mencionó supra, salta a la vista de este Juzgador que la parte actora pretende, el reconocimiento judicial de un documento privado, al solicitar en su libelo de demanda primigenio posteriormente ratificado, lo siguiente:
“(…) del Tribunal de la causa que intime, advierta o notifique a las ciudadanas vendedoras Isaura González de López y Thairy Andreina López González (…) para que en la oportunidad que se fije Acudan [sic] a este despacho a fin de que manifiesten, declaren o revelen si RECONOCEN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha: mes de octubre del 2.007, el cual aport[a] y prue[ve] en original en este escrito, constante de tres folios útiles, en papel común y anexo marcado “E”, como INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, esencial o imprescindible de la solicitud formulada; y asimismo si RECONOCEN como suyas las FIRMAS o rubricas que aparecen estampadas, grabadas o dibujadas en las líneas o renglones del único folio del documento privado antes citado, con la finalidad de probar que ese documento proviene de las ciudadanas antes identificadas (…)” (Negrillas nuestras)
Aunado a ello, la parte actora solicitó a este Juzgado llevar a cabo procedimiento especial de oferta real de pago, manifestando igualmente en su escrito libelar ratificado, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Fundamento mi oferta real de pago y depósito, en que el tribunal a si [sic] digno cargo tiene la competencia en el presente caso, por territorio, materia y cuantía, ya que el inmueble está en Maracay, Estado Aragua, y este mismo lugar fue convenido para el pago y el lugar escogido para ejecutar el contrato y además las acreedoras tienen su domicilio en el Barrio Los Olivos Nuevos, calle Santos Michelena, No. 32, Maracay, Estado Aragua.
Fundamento mi oferta real de pago y el depósito, en que este escrito de de [sic] oferta real de pago, y el deposito [sic] contiene o menciona todo lo exigido por el Art. 821 de Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas nuestras)
Pidiendo, conforme a ello, que:
“(…) el Tribunal se trasladara y constituyera en la dirección siguiente: Barrio Los Olivos Nuevos, calles Santos Michelena No. 32, Maracay, Estado Aragua, con el objeto de entregar el pago a las acreedoras, ciudadanas: ISAURA GONZÁLEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.107.521 y THAIRY ANDREINA LÓPEZ GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.961.514, ambas ya antes plenamente identificadas y además levantar el acta correspondiente (…)”
En consecuencia, este Tribunal debe destacar que el procedimiento judicial de un documento privado por vía principal, está determinado en el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente dispone que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Por el contrario, la oferta real de pago es una solicitud cuyo procedimiento especial está conformado por dos fases, vale decir, una primera fase no contenciosa, y de ser necesario, una segunda fase contenciosa que se abre ordenando el depósito de la cosa ofrecida, con fundamento en la negativa expresa o tácita del acreedor de aceptar la oferta, en conformidad con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quien decide observa que ambas pretensiones [reconocimiento judicial de contenido y firma de documento privado, y oferta real de pago] se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, ordinario y especial, respectivamente, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Así se declara
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN
En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, a pesar de estar la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción interpuesta por el abogado ARISTÓBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.609, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CAMILA ROMERO MOTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.901, y de este domicilio, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. Todo de conformidad con los artículos 78 y 241 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:30pm.
EL SECRETARIO,
RCP/AH/er
Exp. 13.106
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