REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A. APODERADOS JUDICIALES: ELIO RAMÓN FIGUEREDO, CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, MARGARITA MOREY SOLER y WILLIAM PERILLO PRADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 414, 14.043, 78.684 y 108.092 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR C.A.; domiciliada en Maracay, estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2.004, anotado bajo el Nº 59, Tomo 23-A, en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos: ANA MAYELA RAUSEO LUGO y PEDRO FERNANDO MÁRQUEZ BALZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.189.586 y 5.571.698 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.417.921 y 7.211.997 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 28.613 también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 14.090
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2.007 los abogados ELIO RAMÓN FIGUEREDO y MARGARITA MOREY SOLER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 414 y 78.684, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, presentaron demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR C.A.; domiciliada en Maracay, estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2.004, anotado bajo el Nº 59, Tomo 23-A, en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos: ANA MAYELA RAUSEO LUGO y PEDRO FERNANDO MÁRQUEZ BALZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.189.586 y 5.571.698 respectivamente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, mediante sorteo de distribución celebrado en esa misma fecha. (Folios 1 al 35).

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.007 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, admitió la presente causa por la vía del juicio breve, en esa misma fecha se libró la boleta de citación para la contestación de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 38).

En fecha 05 de octubre de 2.007 el Alguacil del a quo para la fecha ciudadano RODERICK RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.3863.200 (Sic), manifestó que se trasladó a la dirección de la demandada pero no le fue posible practicar la citación por cuanto no le encontró en la mencionada dirección. (Folios 40 al 48).

En fecha 13 de noviembre de 2.007 el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inpreabogado bajo el Nº 108.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito donde solicitó se decretare Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento judicial se solicita, así mismo consignó en el presente expediente, copia certificada del contrato de condominio correspondiente al Centro Comercial Hyper Jumbo de esta ciudad de Maracay estado Aragua, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, bajo el Nº 49, folios del 380 al 443, Protocolo Primero, Tomo 2º, de fecha 25 de octubre de 2.007. (Folios 49 al 92).

Seguidamente en fecha 22 de noviembre de 2.007 la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inpreabogado Nº 35.071, presentó por ante el a quo, escrito mediante el cual presentó poder judicial otorgado por la parte demandada, a su persona y al abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los de su representación en el presente juicio, así mismo señaló que sustituye el poder que le fuere otorgado en la persona de las abogadas YLSE CARDENAS MARTÍNEZ y REBECA MANZANARES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 78.959 y 85.820 respectivamente. (Folios 93 al 100).

Posteriormente y en fecha 26 de noviembre de 2.007 la apoderada judicial de la parte demandada abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro solicitada en autos y escrito de contestación a la demanda con sus anexos. (Folios 101 al 146).

El 28 de noviembre de 2.007 la abogada CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En esa misma fecha solicitó nuevamente se decretare la medida de secuestro. (Folios 147 al 150).

En fecha 29 de noviembre de 2.007 la representante judicial de la parte demandada abogada ANA PÉREZ VERDUGA, presentó escrito donde insistió en el valor probatorio de los documentos acompañados a la contestación de la demanda. (Folios 151 y 152).

El 12 de diciembre de 2.007 a abogada MARGARITA MOREY SOLER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas y mediante escrito aparte, solicitó se acordare la medida de secuestro solicitada. (Folios 153 al 156).

En fecha 14 de diciembre de 2.007 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folios 158 al 166).

Al folio 167 corre inserto auto de fecha 14 de diciembre de 2.007, emitido por el a quo donde realizó cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 14 de agosto de 2.007 exclusive hasta el 14 de diciembre de 2.007 inclusive.

En esa misma fecha el a quo admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo y emitió información respeto de lo solicitado en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (Folio 168).

El 31 de marzo de 2008 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de varios folios del presente expediente. (Folio 169).

En fecha 28 de julio de 2.008 el representante judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento del Juez del a quo en la presente causa. (Folio 170).

Al folio 171 del expediente corre inserto auto del a quo de fecha 01 de agosto de 2.008 mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa siendo librada la respectiva notificación a la parte demandada. (Folios 171 y 172).

En fecha 21 de octubre de 2.008 el Alguacil del a quo para la fecha ciudadano ANDY MILLER SALAZAR LISCANO, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de la Sociedad Mercantil “SK PARA T, C.A.”, en la persona de la ciudadana MERARI TROCEL. (Folio 173).

En fecha 13 de noviembre de 2.008, el a quo, fijó la oportunidad dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para emitir sentencia en el presente juicio. (Folio 174).

En fecha 11 de mayo de 2.009 la representante judicial de la parte demandante, abogada CARMEN YONELA GONZÁLEZ, visto el error del Alguacil del Tribunal al consignar una boleta de notificación que no es la respectiva de la demandada de autos, solicitó se consignara la correspondiente boleta de notificación en la presente causa. (Folio 175).

Seguidamente mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2.009 el Alguacil del a quo ciudadano ANDY MILLER SALAZAR LISCANO, manifestó que por error involuntario consignó la boleta de notificación de la parte demandada en la presente causa, en otro expediente, razón por la cual, consignó en dicho acto, la boleta correcta. (Folios 176 y 177).

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2.009 el a quo ordenó la corrección de la foliatura en el presente expediente. (Folio 178).

En fecha 27 de julio de 2.009 se dio por recibido el presente expediente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua, en ocasión de la Resolución Nº 0002-2009 de fecha 08 de julio de 2.009, que ordenó una distribución equitativa de las causas a fin que todos los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil, cuenten con una carga similar de expedientes. (Folio 179).

En fecha 06 de agosto de 2.009el representante judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento en la presente causa. (Folio 180).

Seguidamente en fecha 13 de agosto de 2.009 el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua, se avocó al conocimiento de la presente causa, siendo librada las correspondientes boletas de notificación. (Folio 181).

En fecha 07 de octubre de 2.009 el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 183 y 184).

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILLIAM PERILLO, solicitó se dejare sin efecto la notificación librada y sea acordada y librada nueva notificación en el domicilio procesal de la demandada. (Folio 185).

En fecha 22 de octubre de 2.009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua, acordó lo solicitado y dejó sin efecto la notificación librada y fue librada nueva boleta de notificación a la demandada. (Folios 186 y 187).

En fecha 02 de noviembre de 2.009, la ciudadana REINA RAMOS, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua, consignó sin firmar la boleta de notificación de la parte demandada, por cuanto se trasladó a dicha dirección y allí fue recibida por una ciudadana quien le manifestó que en el lugar requerido no funcionada ningún consultorio jurídico. (Folio 188).

El 27 de noviembre de 2.009 el representante judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia emanada de ese mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua, dictada en el expediente N 4590, la cual -a su decir- guarda relación con la presente causa. (Folio 191).

En fecha 01 de diciembre de 2.009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua, emitió sentencia definitiva que declaró sin lugar la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento. (Folios 214 al 224).

En fecha 4 de diciembre de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA PÉREZ VERDUGA, apeló de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua. (Folio 225).

El 17 de diciembre de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILLIAM PERILLO, solicitó el avocamiento en la presente causa. (Folio 226)

Riela al folio 227 de la pieza principal del expediente, oficio N° 0430-552 de fecha 16 de diciembre de 2.009 emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual informan al referido Juzgado la suspensión de los efectos del auto de fecha 01 de diciembre de 2.009, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional intentada en contra del referido decisión.(Folio 227).
El 17 de diciembre de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento en la presente causa. (Folio 226).

En fecha 18 de enero de 2.010 se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Abg. MARIA EUGENIA PÉREZ. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 228 y 230).

El 19 de enero de 2.010 la apoderada judicial de la parte demandada, renunció a los lapsos señalados en la boleta de notificación de avocamiento. (Folio 231).

Seguidamente en fecha 25 de enero de 2.010 la parte demandada en la persona de su representante judicial, solicitó copia certificada de varios folios del presente expediente; lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de febrero de 2.010 y oída la apelación ejercida contra la decisión del 01 de diciembre de 2.009 en ambos efectos. En esa misma fecha mediante oficio N° 115-10 fue remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el presente expediente. (Folios 232 al 234).

En fecha 25 de febrero de 2.010 la Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejó constancia de la recepción del presente expediente. (Folio 235).

El 03 de marzo de 2.010 se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, en la presente causa. (Folio 236).

El 04 de marzo de 2.010 las representantes judiciales de las partes demandada y demandante, solicitaron copia certificada de varios folios del presente expediente, las cuales se acordaron mediante sendos autos de fecha 11 de marzo de 2.010.

En fecha 23 de marzo de 2.010 la parte demandada, presentó escrito de informes en el presente juicio. En esa misma fecha y al folio 253 del expediente, corre inserto auto de diferimiento de la decisión por un lapso de tres (3) días de despacho.

El 26 de marzo de 2.010 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la reposición de la causa al estado que sea librada nueva notificación a la parte demandada, siendo declaradas nulas las actuaciones que corren insertas a los folios 187 al 234 del cuaderno principal y 14 al 25 del cuaderno de medidas. (Folios 253 al 270).

El 05 de abril de 2.010, la parte demandada solicita copias certificadas de la decisión emitida, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de abril de 2.010. (Folios 271 y 272).

En fecha 12 de abril de 2.010 la parte demandada solicitó se librara oficio el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a fin de que se le informe sobre el contenido de la decisión emitida que declaró la nulidad de lo decidido el 01 de diciembre de 2.010. (Folio 273).

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2.010 se ordenó remitir oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, del contenido de la decisión de fecha 26 de marzo de 2.010, emitida por el referido Juzgado Superior.

En fecha 21 de abril de 2.010 el Alguacil del Juzgado Superior ciudadano MERLWIN ORTIZ, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 0430-183 dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. (Folio 279).

Seguidamente el 23 de abril de 2.010 el Juzgado Superior corrigió a foliatura del presente expediente, y ordenó por auto separado, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 26 de marzo de 2.010 hasta el 21 de abril de 2.010 ambas fechas inclusive. (Folio 282 al 284). En esa misma fecha se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 285 y 286).

En fecha 28 de abril de 2.010 se recibió el presente expediente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 287).

En esa misma fecha 23 de abril de 2.010 pero al folio 288 de la pieza principal del presente expediente, corre inserta acta de inhibición levantada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por cuanto en la sentencia anulada por el Juzgado Superior emitió pronunciamiento al fondo del asunto debatido (Folio 288).

Seguidamente el 06 de mayo de 2.010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua. Se libró oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folio 290).

En fecha 14 de mayo de 2.010 fue distribuida la presente causa, recayendo el conocimiento de la misma, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, donde se dio por recibido en esa misma fecha. (Folio 293).

El 19 de mayo de 2.010 este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre las resultas de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua, las cuales no constan en el presente expediente. (Folio 294)

En fecha 25 de mayo de 2.010el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento en la presente causa. (Folio 295).

El 27 de mayo de 2.010 se libró el oficio acordado, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 296)

Seguidamente en fecha 02 de junio de 2.010 el Juez de este Juzgado Abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, se abocó al conocimiento de la presente causa. Se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 297 y 298).

En fecha 04 de junio de 2.010 el Alguacil de este Tribunal ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, dejó constancia que la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, apoderada judicial de la parte demandada, se negó a firmar la boleta de notificación librada en ocasión del abocamiento en la presente causa. (Folios 299 y 300).

Seguidamente en fecha 07 de junio de 2.010 la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN YONELA GONZÁLEZ, solicitó se librara notificación por carteles a la parte demandada; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 10 de junio de 2.010. Se libró el cartel respectivo. (Folios 301 al 304).

El 16 de junio de 2.010 la apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel de notificación librado a la parte demandada. (Folios 305 y 306).

En fecha 29 de junio de 2.010 se dio por recibido el oficio Nº 0430-328 de fecha 22 de junio de 2.010, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remiten a este Juzgado copia certificada de la sentencia contenida en el expediente Nº INH-1.114-10 (nomenclatura del Juzgado Superior), que declaró con lugar la inhibición del Juez del Juzgado Cuarto. Se ordenó agregar dichas al presente expediente. (Folios 307 al 317).

En esa misma fecha se ordenó abrir una nueva pieza en el presente expediente, por cuanto la presente se encuentra en estado voluminoso. (Folio 318).

En fecha 16 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILLIAM PERILLO, consignó copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua; así mismo solicitó se dictare sentencia en la presente causa. (Folio 02 segunda pieza).

El 26 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILLIAM PERILLO, solicitó sentencia en la presente causa. (Folio 15 segunda pieza).




Cuaderno de Medidas:

En fecha 14 de diciembre de 2.007 se abrió el cuaderno de mediadas que cursa en el presente juicio, a los fines de sustanciar en él, todo lo concerniente a la medida cautelar solicitada. (Folio 1).

El 16 de enero 2.008 el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILLIAM PERILLO, consignó escrito de de solicitud de medida de secuestro. (Folios 2 al 4).

Seguidamente en fecha 22 de enero de 2.008 la apoderada judicial de la parte demandada abogada ANA ISABEL PÉREZ, consignó copia simple de una diligencia presentada en el cuaderno principal del presente expediente, donde solicitó fuere negada la medida cautelar de secuestro requerida por la parte actora. (Folio 5).

En fecha 31 de enero de 2.008 el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILLIAM PERILLO, presentó escrito solicitando se acordara medida cautelar de secuestro en el presente juicio. (Folios 7 al 9).

Ratificó dicho escrito en fecha 11 de marzo de 2.008, solicitando nuevamente se acordare medida cautelar de secuestro. (Folio 10).

En fecha 01 de diciembre de 2.009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito acordó medida cautelar de secuestro en el presente juicio, y ordenó la afectación del inmueble decretando medida de Prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita. Se libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas, despacho de comisión y oficio al Registrador respectivo. (Folios 14 al 21).

En fecha 15 de diciembre de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILLIAM PERILLO, solicitó avocamiento en la presente causa. (Folio 22).

Seguidamente en fecha 18 de enero de 2010 se avocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua, abogada MARIA EUGENIA PÉREZ, siendo librada la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 23 y 24).

En fecha 25 de enero de 2.010 la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas del auto de fecha 01 de diciembre de 2.009; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 02 de febrero de 2.010. (Folio 25).

En fecha 23 de septiembre de 2.010 este Tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre un local un (01) local comercial, distinguido con la letra y número PA-22, ubicado en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, ubicado en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con avenida José Casanova Godoy de esta ciudad de Maracay estado Aragua, y asimismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial ya descrito, participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito del estado Aragua mediante oficio N° 0670-10 de fecha 23 de septiembre de 2.010.
Consta al vuelto del folio 132 del cuaderno de medidas, que el abogado WILLIAM PERILLO en su carácter de apoderado judicial de la actora en fecha 27 de septiembre de 2.010, retiró oficio signado con el N° 0670 de fecha 23 de septiembre de 2.010, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del estado Aragua.
En fecha 28 de septiembre de 2.010 la abogada en ejercicio ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, se opuso a las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2.010, y solicitó se tramitara conforme a derecho.
En esta misma fecha compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio CARMEN YONELA GONZÁLEZ, consignó copia simple del oficio N° 0670-10, recibido por la oficina de Registro, y asimismo retiró la comisión dirigida al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas.
En fecha 13 de octubre de 2.010 se dio por recibida comisión signada con oficio N° 395-2010 de fecha 07 de octubre de 2.010, remitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del estado Aragua, mediante la cual se constata que en fecha 05 de octubre de 2.010 se materializó de la medida de secuestro decretada por este Juzgado.
En fecha 26 de octubre de 2.010 la abogada Carmen Yonela González, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en virtud de la oposición a la Medida de Secuestro.
En fecha 01 de noviembre de 2.010 este Juzgado decidió la oposición a la medida de secuestro formulada por la abogada en ejercicio ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR C.A, declarando: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, y CONFIRMANDO en todo su contenido el auto de fecha 23 de septiembre de 2.010, mediante el cual se dictó la mencionada medida.

C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-En fecha 10 de septiembre de 2.004 dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR C.A, ya identificada representada por sus Directores Gerentes ciudadanos ANA MAYELA RAUSEO LUGO y PEDRO FERNANDO MÁRQUEZ BALZA ya identificados, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 63; un local comercial distinguido con la letra y número PA-22, ubicado en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, ubicado en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con avenida José Casanova Godoy de esta ciudad de Maracay estado Aragua, con un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (89,97 Mts2) con todas sus anexidades, en perfecto estado de conservación y funcionamiento incluido el servicio eléctrico de 440 voltios y aire acondicionado central; destinado única y exclusivamente para uso comercial y para la instalación de Restaurant y venta de licores por copa.

- En el referido contrato de arrendamiento se estipuló:
a) El canon de arrendamiento mensual, en la suma de DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.519,16), durante el primer año del contrato. Para el segundo año de vigencia del contrato se estableció en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON UN DÓLAR DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($2.969,01). El canon comenzó a pagarse a partir del día primero (01) de junio de 2.004.

b) Que para la fecha de la celebración del contrato, no estaba expresamente prohibida la contratación arrendaticia en moneda extranjera, sin embargo y a pesar que ambas partes convinieron en el contrato que el pago se haría en dólares, porque no estaba prohibido para la fecha de contratación, el cobro siempre se ha hecho en moneda nacional, como puede observarse en las facturas emitidas por concepto de pago del arrendamiento, en las puede leerse lo siguiente. “…LA BASE DE ESTA FACTURA SERÁ PAGADA EN BOLÍVARES A LA TASA DE CAMBIO VIGENTE EL DÍA DE SU CANCELACIÓN…”.

c) Este tipo de pago en divisas encuentra su base en el artículo 4º de las Resoluciones DM/Nº 058 del Ministerio de la Producción y el Comercio y la Nº 036 del Ministerio de Infraestructura, de fecha 04 de abril de 2.003 que señala lo siguiente: “…EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO QUE ESTABLEZCAN COMO REFERENCIA MONETARIA, EL TIPO DE CAMBIO PARA LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS, SE APLICARÁ EL ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6º DEL CONVENIO CAMBIARIO Nº 1 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2003, PUBLICADO EN EL GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nª 37.625 DE LA MISMA FECHA….”

En el encabezamiento del referido artículo 6º del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2.003, publicado en el Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 37.649 de la misma fecha, es del tener siguiente: “…Para las operaciones indicadas en el presente convenio cambiario, el Banco Central de Venezuela fijará de común acuerdo con el ejecutivo Nacional el tipo de cambio para la compra y para la venta y lo ajustarán cuando lo consideren convenientes mediante convenios especiales…”

d) Que constituye un hecho público y notorio que el Banco Central de Venezuela fijó la paridad cambiaria en DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo)por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América, la empresa demandada en su condición de arrendataria, está obligada a pagarle a la demandante, tanto el canon de arrendamiento así como todas las obligaciones enmarcadas en el pacto contractual al tipo de cambio oficial actual, que para la fecha de la demanda, era de Bs. 2.150 por cada dólar, desde el 02 de marzo de 2.005, según Gaceta Oficial Nº 38.138 de fecha 02 de marzo de 2.005

e) En la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que la duración del mismo sería por dos (2) años fijos, contados a partir del día 1º de junio de 2.004, una vez vencido este tiempo el 1º de junio de 2.006, la demandante dejó a la arrendataria en posesión del inmueble para el disfrute de la prórroga legal que opera de pleno derecho, la cual venció el día 1º de junio de 2.007.

f) En fecha 29 de mayo de 2.007 se le notificó a la arrendataria que el contrato de arrendamiento de fecha 1º de junio de 2.004, concluyó el 1º de junio de 2.006 por lo que se le confirió una prórroga legal de un año la cual concluiría el 1º de junio de 2.007 debiendo hacer entrega del local comercial arrendado completamente desocupado de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en el contrato. Dicha notificación se hizo a través de la Notaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua, en fecha 29 de mayo de 2.007, bajo el Nº 14º, Tomo 1.

g) En la cláusula sexta las partes convinieron que la arrendataria pagará los gastos de electricidad, aire acondicionado central, condominio, servicio telefónico y aseo urbano.

h) En el parágrafo primero de la cláusula tercera convinieron, como cláusula penal arrendaticia, que como sanción por el incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento del término lo siguiente: “…Vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento o la fecha en que se le solicite, inclusive privadamente la rescisión del contrato por “LA ARRENDADORA” ante “LA ARRENDATARIA” por cualesquiera de las cláusulas indicadas en el presente contrato y/o así fuere declarado por sentencia firme, LA ARRENDATARIA entregará a LA ARRENDADORA, EL LOCAL arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en este contrato . Queda expresamente convenido que sí LA ARRENDATARIA no entregase a LA ARRENDADORA, EL LOCAL en las debidas condiciones para dicha fecha de terminación, pagará como Cláusula Penal en compensación por daños y perjuicios sin que LA ARRENDADORA tuviere que probarlos, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($300,oo) por cada día de retraso según el caso, contados desde el día en que nace la obligación de entrega hasta el día en que se haga la entrega efectiva de EL LOCAL en las condiciones estipuladas…”.

Base legal invocado por la parte actora.
La actora fundamentó su acción en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, 39 del decreto con Rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios; en el artículo 6º del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2.003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.649 de la misma fecha; en el artículo 4º contenido en las Resoluciones DM/N 058 del Ministerio de la Producción y el Comercio y la Nº 036 del Ministerio de Infraestructura de fecha 4 de abril de 2.003

. Asimismo, fundamentó su acción en el incumplimiento de las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Por tales razones pide que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a lo siguiente:

- En cumplir con la obligación de entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, identificado con la letra y número PA-22 del nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, con un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (89, 97 Mts).
- Que entregue inmediatamente el local comercial dado en alquiler, con todas sus instalaciones, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura, totalmente desocupado y libre de personas y cosas.
- Que pague a la demandante la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES actualmente VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800,oo) que resultan de multiplicar cuarenta (40) días de retardo en razón de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($300,oo) que al cambio oficial de Bs. 2.150,oo representan SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES actualmente SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 645,oo) diarios, contados los 40 días desde el 2 de junio de 2.007 hasta el 11 de julio de 2.007 ambos días inclusive, por concepto de indemnización a que tiene derecho la demandante, así como aquellos días que se sigan venciendo hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado, tomando como base la paridad cambiaria para ese momento a calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
- A que entregue totalmente solvente el inmueble en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y privados tales como servicio de electricidad (Elecentro), agua helada, gastos comunes, así como cualquier otro servicio público o privado de que goce el inmueble.
- El pago de las costas del presente procedimiento.
- La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.


La parte demandada en la persona de la abogada ANA YSABEL PÉREZ VERDUGA ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda donde manifestó lo siguiente:

-Opuso la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en virtud de que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cursa una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Nulidad de Cláusulas Contractuales, sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay el 10 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 10, Tomo 63, y que fuere incoada por la propia demandada en el presente juicio en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A; la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 38.066 admitida en fecha 19 de enero de 2.006.

-Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.

- Que es falso la fecha de inicio de la relación contractual mencionada por la demandante, por cuanto asegura que el inmueble arrendado le fue entregado en obra gris y luego del pago de la cantidad de Un Millón Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares actualmente (Bs. 1.318,56) por concepto de reserva entregado en fecha 22 de enero de 2.004, marcando así el inicio de la relación arrendaticia.

- Es falso que el canon de arrendamiento alegado por la parte actora, toda vez, que tal y como se desprende de la lectura del Contrato de Arrendamiento consignado por la parte demandante, adminiculándolo a la propuesta de arrendar suscrita el 22 de enero de 2.004, con la cual se dio inicio a la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de $2.519,16 para el primer año de relación arrendaticia y $2.969,01 para su segundo año, bajo un esquema de convertibilidad de la moneda, pactado por las partes en la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) por dólar; condición esta que de manera sistemática infringió la arrendadora en franca violación de las disposiciones contenidas en los contratos mencionados; lo que motivó la demanda antes mencionada.

-Alegó que se produjo la confesión de la parte actora, cuando están reconoció con su demanda el derecho a disfrutar de la prórroga legal que tiene la demandada, puesto que de esa manera reconoce tácitamente que la arrendataria ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, entre ellas el pago del canon de arrendamiento a su vencimiento.

-Alegó que es falso que se le haya concedido la prórroga legal, por cuanto y en virtud de la interposición de la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Cláusulas Contractuales interpuesta por la aquí demandada, tanto la relación arrendaticia como el contrato que la rige se encuentran en suspenso.
-Que lo realmente cierto es que una vez instaurada la demanda como consecuencia del incumplimiento de la parte arrendadora, la relación arrendaticia se volvió tensa a causa del “…enfrentamiento jurídico…”, encontrándose la arrendataria en espera del reconocimiento de sus derechos, y en el caso que hubiere operado la prórroga legal cual sería la fecha que se tomaría en cuenta para computar dicho lapso, desde l 24 de enero de 2.004 fecha en que se hizo el pago por concepto de reserva o del 10 de septiembre de 2.004.

-Negó que la demandada deba ser condenada al pago de de lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento, toda vez, que el documento de condominio fue registrado el 25 de octubre de 2.007, el cual no puede tener efectos retroactivos puesto que es a partir de su protocolización que dicho instrumento puede llegar a surtir algún efecto; por lo cual mal puede la demandada, ser condenada al pago de algo que no existía en el mundo jurídico. Señaló además la confesión de la parte actora con relación a este punto, toda vez, que la misma reconoce que el documento de condominio fue protocolizado el 25 de octubre de 2.007, oportunidad que marca el inicio de los efectos de los derechos y deberes consagrados en la Ley de Propiedad Horizontal.

-Rechazó, negó y contradijo que la demandada pueda ser compelida al pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES actualmente VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800,oo), por concepto de cláusula penal, por cuanto constituye una práctica ilegal y de usura, que va en detrimento de los derechos de la arrendataria.

-Rechazó, negó y contradijo que la demandada deba ser condenada al pago de las costas.
-Indicó que la demandante no puede alegar la excepción de contrato no cumplido, por cuanto al no haber operado la prórroga legal, no puede serle atribuido a la demandada, retraso alguno en la entrega del inmueble arrendado, el cual posee en su legítima condición de arrendataria.
-Señaló además que los convenios cambiarios y las resoluciones invocadas por la parte demandada carecen de todo asidero jurídico no sólo por contravenir lo señalado en el contrato de arrendamiento, sino también por que las negociaciones en moneda extranjera se encuentran prohibidas, por lo que cualquier contrato que se exprese en dólares americanos, debe tenerse como no escrito.

A su contestación acompañó:

-Marcado “A” documento de reserva para el arrendamiento del inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita.
-Marcado “B” copias certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad mercantil Yerbabuena Café & Bar C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220 C.A., de fecha 16 de enero de 2.006, la cual fuere interpuesta por ante el Juzgado primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
-Marcado “C” copia fotostática de comunicación fechada el 07 de marzo de 2.005 dirigida a: “…Estimado Inquilino…”, suscrita por Emma Jurado, Dpto. de Cobranza.
- Marcado “D” copias fotostáticas de 17 planillas de depósitos bancarios del Banco Plaza y una planilla de depósito bancario del Banco Corp Banca.
-Marcado “E” copia simple de un documento privado correspondiente a relación de arrendamientos pagados.

Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho de la siguiente manera:

La parte demandante: Reprodujo el mérito favorable de los autos y de las siguientes documentales:
1.- El contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 10, Tomo 63.
2.- La notificación que se le hizo a la demandada a través de la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 29 de mayo de 2.007, la cual fue acompañada al escrito libelar.
3.- Las facturas emitidas por la demandante por concepto de cobro de los meses de junio de 2.004 y octubre de 2.004; agosto y septiembre de 2.005.
4.- Las resoluciones DM/Nº 058 del Ministerio de la Producción y el Comercio y la Nº 036 del Ministerio de Infraestructura de fecha 04 de abril de 2.003, acompañadas en copias certificadas a la demanda.
5.- Alegó como hecho público y notorio, que el Banco Central de Venezuela fijó la paridad cambiaria en DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES actualmente DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15).

Por su parte la demandada promovió lo siguiente:

Con relación a la cuestión previa propuesta en la contestación de la demanda, promovió la prueba de informes, a fin de que el propio Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua, luego de la revisión de sus propios archivos, informe y deje constancia de:

-Si por ante dicho Juzgado cursa el expediente Nº 38066.
-De las partes intervinientes en dicho procedimiento.
- De la acción allí debatida.
-Del petitorio objeto del pronunciamiento judicial
-De la etapa procesal en la que se encuentra dicho procedimiento, con lo cual pretende probar la procedencia de la cuestión previa opuesta y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos en especial de:
-Escrito presentado por la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2.007, mediante el cual “…confiesa…”, la existencia de un juicio pendiente entre las partes intervinientes.
-Instrumento marcado “A” acompañado a la contestación de la demanda, con el cual pretende demostrar que la relación arrendaticia entre las partes, tiene su inicio con el pago que por concepto de reserva realizó la demandada.
-Cláusula trigésima tercera del contrato de arrendamiento consignado por la actora, el cual adminiculado a las planillas de depósitos bancarios realizadas a favor de la demandante, claramente se evidencia que la demandada no se encuentra acogida a la prórroga legal y que lo que realmente ocurrió fue la tácita reconducción.
-El documento de condominio presentado en copia certificada por la parte actora, con el cual pretende demostrar, donde se aprecia la confesión de la parte actora, donde reconoce que la fecha de protocolización del referido documento de condominio es del día 25 de octubre de 2.007, oportunidad que marca el inicio de los efectos de los derechos y deberes consagrados en la ley de Propiedad Horizontal.
-Promovió en original 18 carboncillos de planillas de depósitos bancarios, para ser acreditados en el cuenta Nº 013800090100910091000548 del Banco Plaza, de la cual es titular la empresa demandante, a fin de demostrar que la demandada de manera oportuna ha venido honrando sus compromisos contractuales.


III. THAEMA DECIDENDUM
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:

La parte actora sostiene que la demandada de autos incumplió lo establecido en la cláusula tercera del documento de arrendamiento suscrito el 10 de septiembre de 2.004, que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, el cual tenía una duración de dos años fijos contados a partir del 01 de junio de 2.004, cuyo vencimiento se verificó el 01 de junio de 2.006 e inmediatamente comenzó a transcurrir la prórroga legal de un (1) año fijo hasta el 01 de junio de 2.007.; siendo notificada la arrendataria y aquí demandada mediante notificación efectuada el 29 de mayo de 2.007 por la Notaría Segunda de Maracay, sobre la no renovación de dicho contrato de arrendamiento.

Por su parte la demandada alegó en su contestación la existencia de una relación prejudicial que deba resolverse en un juico distinto, en razón de ello opuso la cuestión previa del ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Nulidad de Cláusulas Contractuales, incoada por ésta en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A.; manifestando que resulta determinante para el presente procedimiento la resolución que se dé en el mencionado juicio.

Así mismo manifestó que la relación contractual no se inició el 01 de junio de 2.004 sino el 22 de enero de 2.004, fecha en la cual pagó a la demandante de autos, la cantidad de Un Millón Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares actualmente (Bs. 1.318,56) por concepto de reserva del arrendamiento, fecha que marcó el inicio de la relación arrendaticia; manifestó además que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de $2.519,16 para el primer año de relación arrendaticia y $2.969,01 para su segundo año, bajo un esquema de convertibilidad de la moneda, pactado por las partes en la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) por dólar; lo cual ha sido infringido por la arrendadora violando las disposiciones contenidas en el precitado contrato.

Finalmente alegó que la prórroga legal no ha operado aún, por cuanto el presente contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, toda vez que desde el vencimiento del contrato se mantiene en el inmueble y ha continuado pagando los cánones de arrendamiento a la arrendadora, tal como fue establecido en el contrato.

Como consecuencia de sus afirmaciones corresponde probar a las partes lo siguiente:

CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE: La existencia de la relación arrendaticia, donde se evidencien las obligaciones de cada una de las partes.

CARGA PROBATORIA DE LA DEMANDADA: La demandada de autos debe por su parte demostrar primeramente que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto sea determinante para la resolución de la presente controversia, así mismo debe demostrar la ocurrencia de la tácita reconducción alegada, por cuanto señala que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
Como consecuencia de ello, se desprende que la controversia se limita al punto siguiente:

Como quiera que en el presente juicio, se invirtió la carga probatoria como consecuencia de las afirmaciones alegadas en la contestación, la controversia se limita a la verificación de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto, el incumplimiento por parte de la demandante de las disposiciones contractuales y finalmente la demostración de la ocurrencia de la tácita reconducción alegada por la demandada.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“(…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”

Al respecto, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo en razón del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta o no. Y así se establece.


Con relación a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto, y que fuere alegada como cuestión previa por la demandada, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente específicamente a los folios 193 al 212; copias certificadas de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua, de fecha 29 octubre de 2.009, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Reintegro de Alquileres y Nulidad de Cláusulas Contractuales, identificado con el número 4590 (nomenclatura de ese Tribunal), interpuesta por la Sociedad Mercantil Yerbabuena Café &Bar C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220 C.A.; en dicha decisión se declaró lo siguiente:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Yerbabuena Café & Bar C.A contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., plenamente identificadas en autos, por Cumplimiento de Contrato, Reintegro de Alquileres y Nulidad de Cláusulas Contractuales, contenida en el Expediente Nº 4590 y resuelve lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y de falta de jurisdicción del juez, con respecto a la administración pública. SEGUNDO: Declara la NULIDAD absoluta de la CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento que estableció el arbitraje. TERCERO SIN LUGAR la pretensión de que se tome como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento convenido, y para toda la vigencia de la relación contractual la cantidad Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) por dólar, como de pactó (Sic) en la Proposición para Arrendar. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de reintegro a la demandante de las cantidades canceladas por concepto de sobre alquileres. QUINTO: Declara la validez de la cláusula QUINTA del Contrato de arrendamiento. SEXTO: Declara la validez de la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, e fecha 10 de septiembre de 2.004, inserto bajo el Nº 10, Tomo 63. No hay condenatoria en costas, por no haber vencido totalmente en la contienda, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omississ…”


Se observa pues que la cuestión prejudicial alegada por la demandada fue resuelta, siendo declarada la nulidad absoluta de la cláusula trigésima segunda del contrato de arrendamiento, que establecía que cualquier controversia suscitada con motivo de la relación arrendaticia en cuestión, sería resuelta mediante el Arbitraje. En ese sentido y al ser resuelto el juicio por el cual la demandada opusiere la cuestión previa de la prejudicialidad, la misma se declara sin lugar, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Seguidamente pasa este Tribunal a analizar la naturaleza del convenio celebrado, del cual se observa que el mismo es un documento privado autenticado, que con tal carácter cursó en autos y que no fue objeto de impugnación por la contraparte, trayendo como consecuencia jurídico procesal que se den por plenamente comprobadas las correspondientes cláusulas que lo contienen.

La fecha de inicio de la relación contractual fue el 01 de junio de 2.004, por dos (2) años fijos, es decir, que el contrato finalizó el 01 de junio de 2.006, teniendo una prórroga legal de un año, es decir hasta el 01 de junio de 2.007.

En este sentido y visto que de los términos en que contestó la demanda la parte accionada, se desprende que reconoció su condición de arrendataria del inmueble, así como la condición de arrendador de la demandante, aunado al hecho de que los términos y condiciones del contrato quedaron plenamente demostrados por la no impugnación del contrato de arrendamiento; en consecuencia se considera plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. Y así se decide.

De seguidas pasa el Tribunal al análisis del contenido del contrato, cuyo cumplimiento es demandado mediante el presente juicio. Al efecto señala la demandante el incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula Tercera del precitado contrato de arrendamiento, la cual estatuye lo siguiente:

“…TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La duración del presente contrato es de DOS (02) AÑOS FIJOS, contados a partir del 01 DE JUNIO DE 2.004. PARAGRAFO PRIMERO: Vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento o la fecha en que se le solicite, inclusive privadamente la rescisión del contrato por “LA ARRENDADORA” ante “LA ARRENDATARIA” por cualesquiera de las cusas indicadas en el presente contrato y/o así fuere declarado por sentencia firme, “LA ARRENDATARIA” entregará a “LA ARRENDADORA”, EL LOCAL arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en éste contrato. Queda expresamente convenido que si “LA ARRENDATARIA” no entregase a “LA ARRENDADORA” , EL LOCAL, en las en las debidas condiciones para dicha fecha de terminación, pagará como Cláusula Penal en compensación por daños y perjuicios sin que “LA ARRENDADORA” tuviere que probarlos la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($300,oo) por cada día de retraso según el caso, contados desde el día en que nace la obligación de entrega hasta el día en que se haga la entrega efectiva de EL LOCAL en las condiciones estipuladas. En ningún caso la permanencia de “LA ARRENDATARIA” en EL LOCAL podrá considerarse como tácita reconducción y, por lo tanto, en ningún caso el Contrato de Arrendamiento podrá considerarse como un Contrato a tiempo indeterminado. Serán también por cuenta de “LA ARRENDATARIA” los pagos de las pensiones pendientes hasta la fecha de terminación del plazo original, gastos judiciales o extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados a que hubiere lugar…omississ…”(Subrayados y negrillas adicionadas).

Como se observa la cláusula parcialmente transcrita es clara al precisar que el contrato suscrito por las partes, tiene una duración de dos (2) años fijos contados a partir del 01 de junio de 2.004 y que el vencimiento del mismo sería al 01 de junio de 2.006, comenzando a transcurrir la prórroga legal hasta el 01 de junio de 2.007, según lo dispuesto en el artículo 38 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que establece lo siguiente:

“…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-ley, celebrados a tiempo determinado, llegado, el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas... omissis… b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…omissis…”.


Sin embargo como quiera que la demandada manifestó en su contestación, que la prórroga legal no había comenzado a transcurrir por cuanto el mencionado contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, le corresponde a la misma probar la ocurrencia de la tácita reconducción alegada; al efecto para demostrar dicha afirmación consignó en etapa de pruebas, dieciocho (18) planillas de depósitos bancarios en copias al carbón del Banco Plaza, dichos depósitos se realizaron en la cuenta corriente Nº 01380009010091000548, cuyo titular es presuntamente la empresa demandante Inversiones 0220 C.A., los cuales deben adminicularse al instrumento marcado “D” que fuere acompañado a la contestación de la demanda.

Ahora bien, aprecia quien decide que el mencionado instrumento marcado “D” corresponde a un instrumento privado, que fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante; dicho instrumento debió haber sido ratificado mediante la prueba de testigos, por ser un instrumento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio; sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecia declaración alguna tendiente a ratificar el contenido del mismo. En ese sentido este Juzgador en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha del procedimiento el mencionado documento privado marcado “D”. Y así se establece.

Igual suerte corren las planillas de depósitos bancarios consignadas por la demandada, en virtud de que las mismas por constituir documentos privados impugnados por la contraparte y que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba de testigos, son desechados del presente procedimiento, por cuanto los mismos, sólo son demostrativos de varios pagos efectuados a una cuenta corriente, presuntamente propiedad de la demandante sin embargo, dichos aparentes pagos no pueden atribuírsele a los cánones de arrendamiento por los cuales aduce operó la tácita reconducción. Y así se decide.

En ese sentido y como quiera que no fue demostrada la tácita reconducción alegada, quien decide considera que en el presente caso, la prórroga legal de un (1) año, comenzó a transcurrir a partir del día 01 de junio de 2.006 y hasta el 01 de junio de 2.007. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la notificación de vencimiento del contrato de arrendamiento y del transcurso de la prórroga legal arrendaticia; este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la Notificación practicada en fecha 29 de mayo de 2.007 por la Notaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua, por constituir un documento público, sometido a las solemnidades de Ley por emanar de un funcionario público como lo es el Notario Público, y al no haber sido tachado de falsedad en la oportunidad de la contestación de la demanda, quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por lo que queda demostrado que lo afirmado por la actora de que la arrendataria y aquí demandada, se encontraba en pleno conocimiento del vencimiento del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal arrendaticia. En virtud de ello debió la demandada hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, es decir, el día 02 de junio de 2.007. Y así se declara.
En ese sentido, el artículo 1.159 del Código Civil preceptúa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De tal suerte que en materia contractual, rige el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley.
Asimismo, el artículo 1.264 eiusdem, es claro al precisar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que este Tribunal observa que en la cláusula tercera las partes convinieron que el plazo de duración del contrato de arrendamiento sería de dos (2) años fijos y que al vencimiento del mismo, la arrendataria entregaría el local arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en contrato en referencia. Y así se establece.

Por otra parte y con respecto al cumplimiento de lo convenido por las partes en el parágrafo primero de la transcrita cláusula tercera del contrato de arrendamiento; establecieron una cláusula penal como sanción al incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento del término arrendaticio, esto como compensación por los daños y perjuicios, sin necesidad que los mismo fueren probados pos la arrendadora; en razón de ello y como quiera que para la fecha de contratación no se encontraba expresamente prohibido la fijación de los cánones de arrendamiento en moneda extranjera; por el contrario dichas convenciones se encontraban avaladas por las Resoluciones DM/Nº 058 del Ministerio de la Producción y El Comercio y la Nº 036 del Ministerio de Infraestructura de fecha 04 de abril de 2.003, la cual dispone en su artículo 4º lo siguiente;

“…En los contratos de arrendamiento que establezcan como referencia monetaria, el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, se aplicará el establecido por el banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 6º del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2.003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha…”




El referido convenio cambiario Nº 1 del 05 de febrero de 2.003 en su artículo 6º dispone lo siguiente:

“…Para las operaciones indicadas en el presente convenio Cambiario, el Banco Central de Venezuela fijará de común acuerdo con el Ejecutivo Nacional el tipo de cambio para la compra y para la venta y lo ajustarán cuando lo consideren convenientes, mediante Convenios Especiales…”

Dichas resoluciones se encuentran contenidas en sendas Gacetas Oficiales acompañadas a la demanda, a las que se les otorga pleno valor probatorio salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Siendo así debe la demandada cumplir con lo convenido en dicha cláusula, por concepto de atraso en la entrega del inmueble arrendado, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo, para lo cual y de conformidad con el artículo 429 ejusdem, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin que sea determinada la cantidad a pagar por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a computarse desde el 02 de junio de 2.007 y hasta la entrega definitiva del local arrendado, así mismo se ordena la indexación de las cantidades que resulten de dicha experticia. Y así se establece.

V. DISPOSITIVA

En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A en contra de la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR C.A., domiciliada en Maracay, estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2.004, anotado bajo el Nº 59, Tomo 23-A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR C.A., a:
1) Entregar a la parte actora el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por el local comercial distinguido con la letra y número un local comercial distinguido con la letra y número PA-22, ubicado en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, ubicado en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con avenida José Casanova Godoy de esta ciudad de Maracay estado Aragua, con un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (89,97 Mts2) con todas sus anexidades, en perfecto estado de conservación y funcionamiento incluido el servicio eléctrico de 440 voltios y aire acondicionado central, libres de personas y bienes, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura; solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y privados así como de cualquier otro servicio público o privado de que goce el inmueble.
2) 2) A pagar VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.25.800,oo), que resultan de multiplicar cuarenta (40) días de retardo en razón de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($300,oo) que al cambio oficial de Bs. 2.150,oo representan SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES actualmente SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 645,oo) diarios, contados los 40 días desde el 2 de junio de 2.007 hasta el 11 de julio de 2.007 ambos días inclusive, por concepto de indemnización a que tiene derecho la demandante, así como aquellos días que se sigan venciendo hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, así como la correspondiente indexación de las cantidades que resulten de dicha experticia.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los dos (02) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200 de la Independencia y 151º y de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


EXP/14.090.
RCP/AH/Lt*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:35 P.M.
EL SECRETARIO.