REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 02 de noviembre de 2010
200° y 151°


Examinada como ha sido la solicitud de amparo constitucional intentada por las ciudadanas Rocío del Carmen Cortéz y Ligia Hurtado, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad V-13.986.640 y V-4.777.380 respectivamente, y ambas de este domicilio, debidamente asistidas por el ciudadano Abogado Gerhson Pernía, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.217.305 e Inpreabogado 53.026, así como los recaudos acompañados a la misma; este Tribunal, en sede Constitucional, considera lo siguiente:

Primera: Señalan las quejosas que “A finales del mes de junio del 2010, a todo lo ancho de la calle Cinaruco, Sector Los Laureles, perteneciente al Conjunto Residencial Montaña Fresca, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, lugar de nuestra residencia, se empezó a construir un portón sin nuestro consentimiento…” (Subrayado del sentenciador); de igual manera adujeron que:
“…visto que no tenía posibilidad de entrar por no tener llave de dicho portón y poder ingresar a mi propia vivienda, me dirigí entonces a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, a la Dirección de Planeamiento Urbano, en la cual presenté un escrito manifestando los hechos y (…) la respuesta de ellos era que la Alcaldía no daba permisos para cerrar ninguna vía pública ni de acceso público, ya que está prohibido cerrar las calles o avenidas que interferían (Sic) con el libre tránsito, que la única forma de hacerlo era con el 100% de las firmas de todos los vecinos de la zona afectada…” (Subrayado del sentenciador)

En igual sentido, alegaron que el ente de la administración en su Informe Técnico de fecha 12 de abril de 2010 concluyó que:

“Una vez realizada la inspección de rigor se pudo constatar que sí está construido dicho portón, y que el mismo no cumple con las condiciones mínimas de seguridad y no se tomaron en cuenta las condiciones antes planteadas por la denunciante” (Subrayado del sentenciador).

A su vez, del examen del referido Informe Técnico consignado por las quejosas en siete (07) folios; este Juzgador advierte que en el mismo se hace constar que la solicitud de una inspección por parte de la administración municipal en procura de solucionar la situación descrita fue hecha por la ciudadana Roció del Carmen Cortéz de Benítez (hoy presunta agraviada) el día 24 de febrero de 2010, con lo que se evidencia que la situación denunciada ante esta instancia judicial como presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales ya existía para esa fecha y con tal carácter, según apreciación de la propia accionante en amparo. Quien decide considera demostrado este hecho por cuanto el referido Informe Técnico es un documento público administrativo que goza de presunción de legitimidad mientras que no sea declarado falso por una instancia judicial, lo cual no consta en autos que haya ocurrido. El resto de los anexos consignados por las presuntas agraviadas en cumplimiento del auto de fecha 25 de octubre de 2010 dictado por este Tribunal carecen de valor probatorio por dos (2) motivos: En primer lugar porque no guardan relación directa con la alegada violación constitucional denunciada por las presuntas agraviadas, y en segundo lugar porque al tratarse de copias simples de documentos privados carecen de efectos probatorios conforme al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.

Segunda: Aunque el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo futuro Ley de Amparo) se refiere a los distintos hechos lesivos atacables por vía de amparo, dicha norma no establece las características que debe reunir tal lesión. Por ello, según el autor Rafael Chavero Gazdik, se hace necesario interpretar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 ejusdem para precisar ciertos requisitos elementales que debe reunir la lesión constitucional cuestionable por medio del amparo judicial (Chavero G. Rafael. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. p. 184-191).

Así, según el mencionado autor, el acto, hecho u omisión atacable vía amparo constitucional debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado como agraviante. Por actualidad de la lesión se entiende que aquélla sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Y tenemos que el legislador entiende que –a excepción de las violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres- el transcurso de seis (6) meses después de ocurrir el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la necesidad o vigencia del restablecimiento inmediato del derecho o garantía constitucionales vulnerados o amenazados de violación. En otras palabras, que luego de seis (6) meses de producirse el atropello, se entiende que el quejoso ha consentido en la contravención a sus derechos, lo cual hace inadmisible la acción que intente.

Tercera: Observa quien decide que en el caso bajo examen, una vez contrastada la solicitud de amparo con el contenido del Informe Técnico emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, suscrito por el Ingeniero Inspector Carlos E. Mata, concluye que la supuesta violación constitucional denunciada ante esta instancia judicial; es decir la existencia del portón, presuntamente ilegal, que les impide el paso a sus respectivos inmuebles, existe como un hecho desde, por lo menos, el doce (12) de febrero de 2010 –fecha en que la ciudadana Roció del Carmen Cortéz de Benítez (hoy presunta agraviada) acudió a denunciar el hecho ante la Administración Municipal, y no como aseguran las presuntas agraviadas en su solicitud, que dicho portón comenzó a construirse a finales del mes de junio de 2010; debiendo destacar que la interposición de la solicitud de amparo constitucional por las presuntas agraviadas lo fue el día 22 de octubre de 2010; es decir, ocho (8) meses y diez (10) días después de producido el hecho supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales.

Al respecto señala el artículo 6, numeral 4, de la Ley de Amparo que:

“No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Cuarta: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2002 (Caso Elvia Rosa Reyes De Galíndez) estableció la distinción entre las figuras de la inadmisibilidad de la solicitud de amparo y la de su improcedencia in límine litis, en los términos siguientes:

“…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil…” (Sala Constitucional. Magistrado ponente: Antonio J. García García. Sentencia N° 3136-2002)

Criterio este que es acogido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de Aragua por ser esclarecedor de casos como el que ahora se examina, evidentes por su contradicción entre el planteamiento fáctico y la invocación jurídica formulada.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento DECLARA que en el caso bajo examen existe consentimiento expreso de las presuntas agraviadas en la presunta violación de sus derechos constitucionales, en razón de que su solicitud de amparo constitucional fue interpuesta ocho (8) meses y diez (10) días después de producido el hecho supuestamente lesivo de tales derechos y garantías. Por tal motivo, al no corresponder la pretensión alegada con el derecho aplicable, y en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente, con los respectivos costes para el Estado que se erogarían en tal supuesto, DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por las ciudadanas Rocío del Carmen Cortéz y Ligia Hurtado, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad V-13.986.640 y V-4.777.380 respectivamente, ambas de este domicilio, asistidas por el ciudadano Abogado Gerhson Pernía, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.217.305 e Inpreabogado 53.026. Así se decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO



ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:15 de la tarde.
EL SECRETARIO


Exp. 14.190
RC/AH/ya