REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de noviembre de 2.010
200° y 151°
Admitida como ha sido la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.748.775, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELLIS DUBINES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.444, contra la ciudadana EDICTA MARGARITA VELAZQUEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-625.037, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUNINATO, signado con el número de expediente 14.172 (nomenclatura de este despacho), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En atención a este artículo, es importante destacar que no basta con el solo alegato de la existencia del periculum in mora y del fomus bonis iuris, sino que para que el juez pueda decretar la medida peticionada, es requisito sine qua non que el solicitante demuestre la concurrencia de ambos requisitos. En este orden de ideas, resulta pertinente aclararle al demandante que si bien, los efectos del concubinato son equiparables al matrimonio por mandato del artículo 77 constitucional, no es menos cierto que la real existencia de una comunidad de bienes resultantes de una relación estable de hecho, solo puede establecerse luego de la declaración judicial que la reconozca.
Aunado a ello, observa este Juzgador que la parte actora afirma que el inmueble constituido por una casa, ubicado en la calle 04, casa N° 05, Barrio San Luis Las Casitas, Municipio Girardot del estado Aragua, propiedad de la ciudadana EDICTA MARGARITA VELAZQUEZ ALMEIDA, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera, bajo el N° 18, Tomo 207 de fecha 03 de agosto de 1.992 (folios ); corresponde al acervo patrimonial adquirido durante la relación concubinaria, que afirma el demandante mantuvo con la referida ciudadana, según justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Tal medio de prueba resulta insuficiente para que este Tribunal verifique la presunción del buen olor a derecho necesario para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada con el libelo por el demandante.
Por otra parte, observa quien decide que el demandante tampoco aportó algún medio de prueba que evidencie la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo. Por lo tanto, mal podría este Juzgador decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar en la que no estén llenos los extremos de ley que las justifiquen. En consecuencia, no le queda más a este Tribunal que declarar IMPROCEDENTE, la medida solicitada. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/D’Y.-
EXP. N° 14.172.
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