REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de noviembre de 2.010
200° y 151°

DEMANDANTE: MATILDE JOSEFINA QUINTANA MUNIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.250, y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS EUCLIDES MARTÍNEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.310.161.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.211.
DECISIÓN: DEFINITIVA

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que la ciudadana MATILDE JOSEFINA QUINTANA MUNIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.250, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAIDY DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.468, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.010, es decir, no ha consignado el original del instrumento principal de la demanda (copia certificada del acta de matrimonio), el cual fundamenta su pretensión.

En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana MATILDE JOSEFINA QUINTANA MUNIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.250, y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS EUCLIDES MARTÍNEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.310.161. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
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El SECRETARIO,


RCP/AH/D’Y.-
EXP. N° 14.211.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO.