REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de noviembre de 2010
200° y 151°
PRESUNTA AGRAVIADA: ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS ENPROMA C.A., firma con domicilio fiscal y principal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Av. Las Industrias cruce con Av. Carlos Gifoni, Rif J-31037434. Representante Judicial: ZALG S. ABI HASSAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, Inpreabogado N° 20.585.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 14.215.
I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2010 ocurrieron las siguientes actuaciones:

1. Se recibieron en este Tribunal las actuaciones correspondientes a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ZALG S. ABI HASSAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, Inpreabogado N° 20.585, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS ENPROMA C.A., firma con domicilio fiscal y principal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Av. Las Industrias cruce con Av. Carlos Gifoni, Rif J-31037434, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en virtud de la inhibición planteada por la abogada Luz María Garcia Martínez, en su condición de Jueza Provisoria de ese Juzgado.
2. Se ordenó la comunicación telefónica, por ser el medio más célere, con la ciudadana Marilin Martín, en su condición de Jueza del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, al número telefónico de su despacho 0251-2318545; a través del teléfono de este Tribunal 0243-2464726, a los efectos de que se sirviera informar acerca de la ejecución de dicha Sentencia.
3. Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado y se levantó acta contentiva de la información suministrada por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 17 de noviembre de 2010 este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que se sirviera informar a este Tribunal si las resultas de la comisión conferida en fecha 22 de abril de 2010 al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el juicio que por cobro de bolívares interpuso la Sociedad Mercantil ACERINOX, C.A contra la Sociedad Mercantil ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS ENPROMA C.A., obraban ya en autos y en tal caso se sirviera remitir copia certificada del acuerdo al que llegaron las partes en fase de ejecución. Se libró oficio N°0800-10.

En fecha 23 de noviembre de 2010 se dio por recibido oficio N°836-10 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

II
ÚNICO
Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellante dirigió su pretensión de amparo a suspender un acto de ejecución de una Sentencia producida según ella a través de un procedimiento judicial írrito. En ese sentido, denunció la querellante la violación en su contra del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 3 y 257 Constitucionales.

Ahora bien, analizando los hechos narrados, este Juzgador considera pertinente señalar que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y que por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos. El artículo 6° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vienen a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

Por tales razones, debe el Juez Constitucional hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

En el caso de marras, luego de revisadas detalladamente las actuaciones que rielan de los folios 216 al 241, se evidencia claramente que las partes a través de sus apoderados judiciales celebraron una transacción en fecha 28 de octubre de 2010 en la cual solicitaron al “Tribunal ejecutor suspend[iera] provisionalmente la ejecución de la medida [así como] la pr[á]ctica del embargo (…)” que tendría lugar en esa fecha (28-10-2010) a las 08:30 a.m (ver folio 192); en consecuencia; por cuanto ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal que el legislador expresamente dispuso, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, dada la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste; y que el cumplimiento de dichos requisitos tiene como fin que se compruebe la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales, este Tribunal debe insoslayablemente puntualizar lo siguiente:
1. El numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” (Subrayado Nuestro).
2. Como quiera que la transacción celebrada por las partes evidencia que la amenaza o violación de derechos y garantías constitucionales invocadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS ENPROMA C.A, no es actual ni inminente en virtud de que la protección peticionada por la presunta agraviada por vía de amparo Constitucional era evitar la ejecución de una sentencia que según sus dichos fue dictada en contravención del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, ejecución que fue evitada por las mismas partes a través de una transacción judicial, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el abogado ZALG S. ABI HASSAN, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello en virtud, que la aceptación de la parte querellante patentada en la transacción celebrada con su contraria, convalida los efectos derivados de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2010 (folios 119 al 123). Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional intentada por el abogado ZALG S. ABI HASSAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, Inpreabogado N° 20.585, en su condición de representante judicial de la presunta agraviada, Sociedad Mercantil ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS ENPROMA C.A, firma con domicilio fiscal y principal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Av. Las Industrias cruce con Av. Carlos Gifoni, Rif J-31037434, quien accionó ante lo que consideró violaciones a sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso (artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en los que afirma incurrió el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en sentencia dictada el 10 de marzo de 2010, en el expediente N° 8598-09 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACC.


NURY CONTRERAS

RCP/AH/m.p
Exp. Nº 14.215

Siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario