REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: TULIA GALVIZ SUÁREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.635.844 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: Nº: 14217.
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 14.217, se desprende que, se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 19 de abril de 2.010, por la ciudadana TULIA GALVIZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.665.554 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL GIMENEZ BERRÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.353, quien interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2.010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante:
• Que el mes de febrero de año 1973, comencé una relación concubinaria con el hoy fallecido Luis Ernesto Contreras Castro, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 3.198.293, de estado civil. soltero, y quién falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, Distrito capital, el día 6 de marzo de 2010, anexo copia certificada del acta de defunción de Luís Ernesto Contreras Castro, marcada “A”,. Nuestra unión concubinaria comenzó en la ciudad de Caracas, distrito Capital , cuando vivíamos alquilados en la casa N° 79 de la calle principal del sector Isaías Medina Angarita, Catia Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).-
• Que de esta unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, la primera Mireya Contreras, quien nació el 10 de octubre de 1974 y en fecha 01 de Marzo de1977, nació otro hijo, quien lleva por nombre Jhonny Ernesto Contreras Galvis.-
• Posteriormente mi concubino Luís Ernesto Contreras Castro (hoy fallecido y mi persona decidimos establecernos en la ciudad a de Maracay, erado Aragua y esto se dio entre los últimos seis (6) meses del año 1994 que comenzamos a viajar a esta ciudad de Maracay con motivo del trabajo de mi concubino, compramos una pequeña porción de terreno con una casa muy humilde y ya para 1995 nos mudamos con nuestros hijos en la siguiente dirección donde hicimos estas bienhechurias distinguida con el N° 49, de la avenida Aragua Urbanización Piñonal de esta Ciudad de Maracay.-
• Que nuestra unión concubinaria fue una unión pública y notoria , que en su debido momento presentare las pruebas
• Solicitó se declare oficialmente la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, del tipo CONCUBINATO, entre el ciudadano ERNESTO CONTRERAS CASTRO y su persona, ut supra identificada, que comenzó desde el año 1973 hasta el 06 d marzo de 2010.-
III
MOTIVA
Ahora bien, quien decide observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano LUIS ERNESTO CONTRERAS CASTRO; es de advertir, que las acciones merodeclarativas son verdaderos juicios contenciosos que se tramitan por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión (ex artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil), toda vez, que el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.
En virtud de ello, observa este Tribunal que la ciudadana TULIA GALVIZ SUÁREZ, no señaló contra quien va dirigida la demanda, y como quiera que según el criterio esbozado en el párrafo que antecede, en el caso de marras no están llenos los requisitos del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción, este Tribunal no puede mas que declararla INADMISIBLE. Así se establece.
Con efecto, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” [Negrillas nuestras], por lo tanto resulta evidente que la demanda incoada por la ciudadana TULIA GALVIZ SUÁREZ, es contraria a derecho por contravenir una disposición expresa de la ley. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana TULIA GALVIZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.635.844, y de este domicilio. Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Veinticuatro(24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO, ACCIDENTAL
NURY CONTRERAS
RCP/ /nury
EXP. N° 14.217
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO. ACC.
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