REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200o y 151o
Sede Civil (en funciones de alzada)

PARTE QUERELLANTE: JEAN HASKOUR RICH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.070.134.
Representado por: ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA e YTALIA RAQUEL TIVAS A., inpreabogados números 55.049 y 11.433, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LA MILAGROSA”, en la persona de los ciudadanos EDGAR GONZÁLEZ, BALBINA TOVAR, CLARA ROMERO y GERMÁN ÁVILA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.675.264, V-10.994.618, V-9.694.554 y V-12.500.575, respectivamente.

Defensora ad-litem: ADRIANA MAESTRACCI SICO, inpreabogado número 36.871.

EXPEDIENTE: 10.472

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que:

PRIMERO: Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. Todo ésto, no obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

La presente causa se dio recibida en este Juzgado en fecha 05 de julio de 2005, en razón de inhibición presentada por la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 25 de octubre de 2005 este Tribunal dio por recibido oficio No. 0430-658 remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de l Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual indicó que la inhibición anteriormente identificada había sido decidida CON LUGAR.

En virtud de los anterior, en fecha 10 de abril de 2008 este Juzgador en conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes para la reanudación del procedimiento.

SEGUNDO: Es evidente que desde que este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para su reanudación [10 de abril de 2008], éstas no han impulsado la práctica de las notificaciones respectivas o, en su defecto, tampoco se han dado por notificados tácitamente por cualquier otra actuación en el cuerpo del expediente. En consecuencia, quien decide considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

En ese sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias (…)
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes (…)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados (…)”

En abono a lo anterior, el Magistrado Antonio García García en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, expediente N° 01-2782, en su carácter de ponente de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que:
“(…) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez (…)”
En consecuencia, quien decide acoge y comparte el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de la República, toda vez que, no es absoluto el principio consagrado en el artículo 267 ejusdem que expresa que luego de vista la causa no puede declararse la perención. Explica la Sala Constitucional, que efectivamente cuando un juicio esté paralizado por motivo de que el Juez no dictó la decisión en el lapso legal correspondiente y lo único que haga falta para la finalización del procedimiento sea precisamente el fallo requerido no opera la perención de la instancia; no obstante a ello, se puede presentar el caso que estando la causa en estado de sentencia ocurra la paralización de la misma por situaciones casuísticas que requieren el impulso de las partes para que se reanude el procedimiento y el Juez dicte la decisión definitiva. Todo esto, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, según el cual recae sobre las partes la carga de estimular la función judicial en el más amplio sentido de la palabra.
En ese sentido, es evidente, que en el presente caso luego de que este Juzgador estampó el auto de abocamiento y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes, el juicio se paralizó por falta de impulso procesal de las partes, toda vez que no instaron las notificaciones correspondientes ni se dieron por notificadas tácitamente mediante alguna otra actuación en el cuerpo del expediente. Por ende, salta a la vista de quien decide que el presente procedimiento se encuentra paralizado desde el 10 de abril de 2008, tiempo éste superior a un año (1), por ello, a pesar que la causa estando en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alcanzó la oportunidad para que se efectuara el pronunciamiento de fondo del asunto debatido, ello no es limitante para que este Juzgador declare que se ha consumado la perención, ya que, como se mencionó supra, antes de que este Tribunal pudiese decidir lo pertinente, debían las partes impulsar las notificaciones correspondientes para la continuación del procedimiento y, al no constar ésto en autos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es una sanción que se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
II
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente querella interdictal restitutoria, interpuesta por los abogados ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA e YTALIA RAQUEL TIVAS A., inpreabogados números 55.049 y 11.433, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEAN HASKOUR RICH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.070.134, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LA MILAGROSA”, en la persona de los ciudadanos EDGAR GONZÁLEZ, BALBINA TOVAR, CLARA ROMERO y GERMÁN ÁVILA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.675.264, V-10.994.618, V-9.694.554 y V-12.500.575, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de julio de 2002 y practicada en fecha 10 de octubre de 2.002 por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y desincorpórese y remítase el expediente al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de noviembre del Año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NURY CONTRERAS

EXP. Nº 10.472
RCP/AH/er

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 pm.
EL SECRET.