REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de noviembre de 2010
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Abogado Chomben Chong Gallardo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.025.910, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 4.830 y de este domicilio, en su carácter de apoderado de “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” sociedad de comercio domiciliada en Caracas, Distrito capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A; transformado en Banco Universal por documento inscrito en dicha oficina el 04 de septiembre de 1997 bajo el número 63, Tomo 70-A; cuyo cambio de domicilio consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A Qto. y reformados íntegramente sus estatutos por asamblea extraordinaria de accionistas que fue inscrita en el referido Registro Mercantil Quinto en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto; representación que consta en instrumento poder autenticado el 4 de octubre de 2002 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 37, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Apoderados Judiciales: Abogados Chomben Chong Gallardo, Lilianoth del Valle Chong de Borjas y Francisco Ramón Chong Ron, con Inpreabogado 4.830, 62.365 y 63.789 respectivamente.
Domicilio procesal: Edificio “Torre Maracay”, piso 2, oficina 2-5, Avenida Las Delicias cruce con Calle Turpial, Urbanización “El Bosque”, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: “DISPROFARMA, C.A.” sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 05 de mayo de 1999, bajo el número 30, tomo 17-A, en su carácter de deudora principal.

Defensor ad litem: Abogada Marghory Mendoza Chirel, Inpreabogado 78.802.

Domicilio procesal: Avenida 19 de abril, Torre “Cosmopolitan”, piso 14, oficina 143, Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 12.330

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente litigio por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 25 de junio de 2007 por el apoderado de la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, Abogado Chomben Chong Gallardo, Inpreabogado 4.830, contra la sociedad de comercio “DISPROFARMA, C.A.” en su carácter de deudora principal; correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego del respectivo sorteo de ley (Vuelto al folio 33).

El 29 de junio de 2007 este Juzgado admitió la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (folios 35 y 36).

El 12 de noviembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Abad Azabache, hizo constar la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, consignó la correspondiente boleta (folios 46 y 47).

El 21 de julio de 2008 se libró cartel de citación (folio 68).

El 25 de marzo de 2009 la apoderada de la parte actora, Abogada Lilianoth Chong Ron, Inpreabogado 62.365, consignó las publicaciones del cartel de citación (folio 69).

El 20 de mayo de 2009 el ciudadano Secretario, Abogado Antonio Hernández Alfonzo, hizo constar la fijación del cartel de citación (folio 72).

El 29 de octubre de 2009 el Tribunal dejó sin efecto el nombramiento del defensor ad litem, Abogado Amilcar Moreno; en su lugar designó a la Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado 78.802, para que represente a la parte demandada y libró su correspondiente boleta de notificación (folio 77).

El 24 de febrero de 2010 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, hizo constar la citación de la Defensora ad litem y consignó la boleta firmada por ella, cumpliéndose así las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 85).

El 26 de febrero de 2010 la Defensora ad litem contestó la demanda (folio 87 y su vuelto).

En fechas 05 y 22 de abril de 2010 las partes demandada y actora, respectivamente, promovieron sus pruebas en el presente asunto, las cuales fueron admitidas el 04 de mayo de 2010 (folios 89, 90, 94 y 95).

El 14 de julio de 2010 la parte actora consignó su escrito de informes (folios 96 y 97).

El 26 de octubre el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia (folio 98).

Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien decide pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En su demanda alegó el apoderado de la parte actora lo siguiente:

Que su representada es la legítima portadora de un pagaré signado con el N° 612537, el cual acompañó marcado “B”, con ocasión de un préstamo por la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo) [hoy Bs.F. 50.000,oo] que le concedió “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” a la sociedad mercantil “DISPROFARMA, C.A.”.

Que dicho pagaré fue emitido en Maracay el día 19 de mayo de 2006, con vencimiento a los noventa (90) días siguientes a dicha emisión.

Que el referido efecto mercantil lleva la cláusula “sin aviso y sin protesto” y en el mismo se estipularon intereses a la rata del veintiocho por ciento (28%) anula, pagaderos por mensualidades anticipadas.
Que en el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra, y mientras dure la misma, la tasa sería la del tres por ciento (3%) adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela y sin necesidad de aviso previo.

Que en dicho pagaré “DISPROFARMA C.A.” convino en que “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” podía considerar como de plazo vencido las obligaciones asumidas por aquélla y podía exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses “…en caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) ‘La falta de pago en oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente contrato adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto’…(omissis)”

Que el préstamo mercantil insito a este pagaré fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 15 de mayo de 2006, bajo el número 77, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado “C”.

Que el referido préstamo no ha sido pagado y que la prestataria está en mora a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro que han sido realizadas.

Que al día 21 de abril de 2007 “DISPORFARAMA, C.A.” le debe a “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” la cantidad de sesenta millones seiscientos treinta y cuatro mil setecientos veintidós Bolívares con veintidós céntimos (Bs.60.634.722,22) [hoy Bs.F. 60.634,72] como resultado de sumar estos conceptos: 1) Cincuenta millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo) [hoy Bs.F.50.000,oo] por el capital del préstamo; 2) Nueve millones seiscientos cinco mil quinientos cincuenta y cinco Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.9.605.555,56) [hoy Bs.F.9.605,55] por intereses sobre el capital, convenidos en el pagaré a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual y calculados desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 21 de abril de 2007; 3) Un millón veintinueve mil ciento sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.029.166,67) [hoy Bs.F.1.029,16] por interés de mora, calculado a la rata del tres por ciento (3%) anual y adicional a la tasa de interés pactada para el préstamo, devengado desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 21 de abril de 2007.

Que en el referido pagaré se estableció que “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, para todos los efectos derivados de él, puede acudir “…a cualquier otra jurisdicción de conveniencia, independientemente de la señalada como domicilio especial…”.


Por su parte la defensora ad litem, en representación de la parte demandada, expuso lo siguiente en su contestación:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo los montos establecidos como capital en el libelo; así como también negó rechazó y contradijo las cantidades establecidas como intereses en la demanda.

De esta manera, y conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, advierte quien decide que el objeto de la misma consiste en demostrar la existencia de un préstamo de dinero por Cincuenta millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo) [hoy Bs.F.50.000,oo] concedido por “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” a la sociedad mercantil “DISPROFARMA, C.A.”, contenido en un título valor denominado “pagaré”, identificado con el número 612537, suscrito en Maracay, Estado Aragua, el 19 de mayo de 2006, con vencimiento a los noventa (90) días de su emisión, correspondiéndole la carga de demostrar tales afirmaciones a la parte actora. Por su parte, toca a la demandada probar el pago o hecho extintivo de la obligación cuya satisfacción se reclama en este proceso, todo en conformidad con las reglas que sobre carga de la prueba establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN

Es importancia capital referirse al principio que, respecto a la carga de la prueba, rige en nuestro país, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; máxima esta que se encuentra contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en igual sentido, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; afirmaciones realizadas tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, para poder hacer valer sus pretensiones ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada por el James Goldschmidt como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Pruebas de la parte actora.

En su debida oportunidad, la demandante reprodujo e hizo valer todos los documentos acompañados con la demanda y marcados desde “A” hasta “D”. También invocó el mérito favorable de los autos, en todo aquello que le favoreciera.

Al respecto, quien decide observa que dichos documentos son pertinentes con respecto a los hechos alegados y en tal sentido el documento marcado “A”, o copia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de octubre de 2002, inscrito bajo el número 37, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es apreciado por este Sentenciador en su justo valor probatorio a tenor de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que nunca fue tachado ni impugnado en forma alguna de derecho por su adversario en el proceso y de esta manera se tienen como fidedignas las afirmaciones contenidas en el mismo. Así se declara.

Con relación al documento marcado “B”, o pagaré N° 612537 emitido en la ciudad de Maracay el día 19 de mayo de 2006, con vencimiento a los noventa (90) días siguientes a su suscripción, con ocasión de un préstamo por la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo) [hoy Bs.F. 50.000,oo] que le concedió “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” a la sociedad mercantil “DISPROFARMA, C.A.”, cuyo cumplimiento se demanda en este proceso, este Tribunal lo valora conforme a los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil, en correspondencia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello en razón de que nunca fue tachado, desconocido ni tampoco impugnado en forma alguna de derecho por su adversario en el juicio. En consecuencia dicho documento demuestra los términos del negocio pactado entre las partes, especialmente en cuanto al monto de la deuda contraída por la prestataria demandada, así como los intereses devengados por el préstamo acordado y el lapso en que debía cumplir con la obligación adquirida. Así se declara.

Igualmente, el documento marcado “C”, que consiste en el contrato de línea de crédito directa y rotativa que fue concedida por “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” a “DISPROFARMA, C.A.”, la cual constituye el negocio fundamental que originó el préstamo de dinero y que consta en el documento que fue inscrito el 15 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el número 77, Tomo 160 de los libros de autenticaciones de dicho organismo; quien decide le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto dicho instrumento nunca fue tachado ni tampoco impugnado en forma alguna por su adversario en el curso del proceso. En tal sentido, se le tiene como fidedigno respecto de las afirmaciones contenidas en el mismo. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al documento marcado “D” y denominado “estado de cuenta” por el demandante, observa quien decide que dicho instrumento carece de la firma autógrafa de la persona que lo recibe; vale decir, de alguno de los representantes de “DISPROFARMA, C.A.”, por lo que conforme al artículo 1.378 del Código Civil, que establece que los registros no hacen fe a favor de quien los ha escrito, este Tribunal niega valor probatorio al referido instrumento y en consecuencia lo desecha del proceso. Así se declara.


Pruebas de la parte demandada

En su oportunidad la accionada promovió “…el mérito favorable que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a mis defendidos y en especial lo alegado en la contestación de la demanda…”

Al respecto este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia del 17 de febrero de 2004 (Caso “Colegio Amanecer C.A.”) cuando expresó:

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

En este sentido, por cuanto ni el mérito favorable de los autos como tampoco los alegatos contenidos en la contestación de la demanda son medios probatorios susceptibles de valoración, este Juzgador se abstiene de apreciar las expresiones contenidas en el escrito de promoción probatoria consignado por la defensora ad litem. Así se decide.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de sentenciar, examinadas como han sido las actas del proceso, este Tribunal, una vez analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas en la causa bajo examen, y apreciadas en su conjunto conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador arriba a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, declara inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar solicitada por el demandante en su libelo, ya que estando la presente causa en estado de sentencia todo lo accesorio resulta arropado por la decisión del mérito del asunto, es decir, de lo principal. Así se decide.

Como segundo punto en la exposición, por guardar estrecha relación con la controversia planteada ante esta instancia y para una mayor ilustración del presente caso, quien decide considera pertinente traer a colación los principios que rigen la conformación y circulación de los denominados “títulos valores”. En ese sentido, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en el tomo III de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, enseña que tales principios son: La incorporación; la literalidad; la autonomía; la legitimación; la abstracción y la novación. Por su importancia en la resolución del presente caso, es menester referirse en detalle a los principios de a los tres primeros. En este sentido vemos que por un acto expreso de la autonomía de la voluntad de ambos suscriptores del título valor examinado se configuraron unos derechos a favor del prestamista, los cuales se instrumentaron en el referido “pagaré” que, como tal, goza de las tres características señaladas: incorporación, literalidad y autonomía.

Con relación a la incorporación la doctrina establece que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se encuentra contenido. De allí que puede deducirse que resulta imposible contemplar una separación entre el documento y el derecho en él integrado, de tal suerte que toda estipulación consignada en el instrumento negociable entra a ser parte del cuerpo del mismo y por lo tanto se vincula directamente al derecho allí incorporado. Siguiendo este razonamiento, una vez expedido el título valor en legal forma se hace exigible el derecho en él consignado, salvo que en su expedición o en su circulación se encuentren vicios o alteraciones que tendrían que demostrarse. Como sostiene Trujillo Calle "El principio de incorporación parte de la base de que el derecho está precisamente incorporado de manera definitiva y total, desde su consagración al documento (papel) y es inescindible" (TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los Títulos Valores, Tomo I, Parte General. Undécima Edición, Grupo Editorial Leyer, Bogotá, 2000, pág. 41).

Por otra parte, la literalidad, que hace referencia al derecho escrito, el contenido impreso en el documento, lo que implica seguridad o certeza en materia de estos instrumentos. De manera que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho, puesto que únicamente se tienen en cuenta, tratándose de títulos valores, los derechos que en los mismos se señalan. Con base en lo anterior se puede afirmar que toda mención realizada en el título constituye parte del mismo y, en consecuencia, los intervinientes quedan obligados conforme a su tenor literal. Y ya con relación a la autonomía, entiende el maestro Morles que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación; que ésta es su función natural y que para fortalecer dicha aptitud circulatoria ha sido construido este principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

Así pues, el pagaré acompañado por el actor como título fundamental de la pretensión deducida, al no haber sido desconocido ni tampoco impugnado en forma alguna de derecho por su adversario en juicio, resulta conducente para demostrar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil. Por tal motivo, lo expuesto en último término lleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso tanto el contrato de línea de crédito como el pagaré que fue suscrito en ejecución del mismo prueban la existencia de la denominada obligación válida. Así se establece.

En tercer lugar, y en torno al cumplimiento o no de la obligación que se reclama, resulta apropiado referirse a lo que se entiende por pago. En este sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando ofrece una definición del mismo en los términos siguientes: “El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero (…) El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Maduro L. Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I. p. 230). De lo que se desprende que para el citado autor el pago está constituido por diversos elementos, a saber: Una obligación válida; la intención de extinguir la obligación; los sujetos del pago (el solvens y el accipiens) y el objeto del pago.

Por último, con relación al controvertido planteado en cuanto a si la parte demandada cumplió o no con el pago de las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que no consta en autos de este expediente ninguna prueba fehaciente, ni siquiera de carácter indiciario, de que la sociedad mercantil “DISPROFARMA, C.A.” haya cumplido tal obligación, lo cual debió probar en este proceso por ser de su exclusiva carga. Por ello, al no haber producido la demandada prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo de la pretensión de la parte actora, el demandado no cumplió entonces con su carga procesal de demostrar sus alegatos de negativa y rechazo tanto del negocio jurídico celebrado entre las partes como de sus consecuencias, expresados tales argumentos en su contestación y contradicción genérica de los hechos y del derecho invocados en el libelo. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” en contra de la también sociedad de comercio “DISPROFARMA, C.A.” en su carácter de deudora principal, ambas identificadas supra; representada esta última por la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.840.990 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.F.50.000,oo) por concepto del capital adeudado contenido en el pagaré No. 612537; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de nueve mil seiscientos cinco Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F.9.605,55) por intereses sobre el capital, convenidos en el pagaré N° 612537, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual y calculados desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 21 de abril de 2007; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de mil veintinueve Bolívares con dieciséis céntimos (Bs.F.1.029,16) por interés de mora, calculado a la rata del tres por ciento (3%) anual y adicional a la tasa de interés pactada para el préstamo, devengado desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 21 de abril de 2007; QUINTO: Se condena a la demandada a pagar los intereses del pagaré, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al fallo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el 22 de abril del año 2007 y hasta la fecha en que esta sentencia resulte definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR




ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO




ABG. ANTONIO HERNANDEZ.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario




RCP/AHA/ya.
Exp.12.330.