REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de noviembre de 2.010
200° y 151°
DEMANDANTE: MAURICIO SECHHI AGOSTINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.251.567 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ MANUEL MATHIAS RUZ BREWER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-928.512
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 14.192
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano MAURICIO SECHHI AGOSTINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.251.567 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yliseth de Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.886, sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1, ubicado en la Avenida 19 de abril, Residencias CAYMARA, piso 1, apartamento 1, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano MAURICIO SECHHI AGOSTINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.251.567 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yliseth de Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.886, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Consecuente con lo anterior, es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que establece:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas (…)”
De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos, por no haber sido consignada la certificación de Registro como efectivamente lo señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo supra trascrito, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuso el ciudadano MAURICIO SECHHI AGOSTINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.251.567 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yliseth de Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.886, sobre el inmueble supra señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/D’Y.-
EXP. Nº 14.192.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
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