REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de noviembre de 2010
200° y 151°
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN SILVA ALFARDO Y NADIL LISBETH GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-9.685.657 y V-9.649.911 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: Nº: 14.222.

Se inició el presente juicio por libelo presentado el 25 de noviembre de 2.010 por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SILVA ALFARDO Y NADIL LISBETH GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.685.657 y V-9.649.911, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Josué Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.094, en virtud de la cual intentaron la “partición amigable de todos los derechos y acciones [correspondientes] a la comunidad conyugal” existente entre ellos desde el día 18 de Abril del año 1997 hasta el 6 de noviembre de 2006 –fecha en que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial. Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de dicha solicitud, estima menester hacer las consideraciones siguientes:

I
ÚNICO

Los solicitantes afirman que convinieron en la partición amigable de todos los derechos y acciones que forman parte de la comunidad de gananciales, en los siguientes términos:

“PRIMERO: “EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES HABIDAS POR SERVICIO PRESTADO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL POR EL EX CÓNYUGE JOSÉ RAMÓN SILVA ALFARDO, EN EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 18 DE ABRIL DEL AÑO 1997 Y EL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), ASÍ COMO TAMBIÉN LOS RESPECTIVOS INTERESES POR CONCEPTO DE FIDEICOMISO Y BONOS (Omissis) (…) SEGUNDO: Mediante este documento queda liquidada la comunidad conyugal que existía entre ambas partes, y liquidada la comunidad conyugal en relación con el bien descrito en ese documento, por lo que el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA ALFARDO, identificado, cede el 50% de dichas prestaciones a favor de la ciudadana NADIL LISBETH GUEVARA, ya identificada (Omissis)”.



De lo anteriormente trascrito, observa este Juzgador que los solicitantes no dirigen pretensión alguna ante este órgano jurisdiccional, tampoco advierte que las partes tengan interés jurídico en que se les reconozca algún derecho, pues se muestran potencialmente de acuerdo en el carácter y cuota que les corresponden a cada uno hecho que hace de meridiana importancia puntualizar lo siguiente:

1.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. Por su parte, el artículo 788 ejusdem señala “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Estas normas adjetivas regulan y sustancian mediante el procedimiento ordinario todas aquellas pretensiones contenidas en las demandas de partición o división de bienes comunes, que se encuentren en estado de comunidad, tales como son las comunidades ordinarias, de hecho, concubinaria, hereditaria, de bienes gananciales adquiridos durante la vigencia del matrimonio y otros tipos de comunidades que no vienen al caso.
En materia de disolución y liquidación de la comunidad conyugal tiene un régimen especial establecido en el Código Civil, pues la comunidad conyugal o de gananciales nace desde el mismo momento en que se contrae el matrimonio, así lo establece el artículo 149 del Código Civil.

La comunidad de bienes gananciales nace desde el mismo momento de la celebración del matrimonio, y la conforman los bienes indicados en el artículo 156 del Código Civil, que señala: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

2.
El interés es uno de los requisitos de la acción: “(…) no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material” (Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 165 y 166).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-2055, caso Rafael Enrique Montserrat Prato, estableció que:

“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión (…) En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción (…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho (…) En sentido general, la acción es inadmisible: (…) 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. (…) La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso (…)El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación (…) Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo). Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso”. (Subrayado de este Juzgador).


Con efecto, el caso bajo análisis, puede interpretarse en todo caso, como una solicitud hecha por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SILVA ALFARDO Y NADIL LISBETH GUEVARA, ante este órgano jurisdiccional, carente de pretensión, manifestando un acuerdo al que llegaron respecto a la partición y liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio. Sin embargo, dicha petición bajo una perspectiva “amistosa”, no puede tenerse como una verdadera pretensión a ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, como se señaló anteriormente, por lo que mal cobra valor en este sentido, el adagio jurídico “ubi partes sunt concordes nihil ab iudicem”; pues, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces.

3.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Cursivas Nuestras).

El artículo transcrito se refiere al interés procesal, “a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica” (Ricardo Henríquez La Roche (1995) “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pp. 91-92). (Cursivas y Subrayado del Nuestros). De manera que el interés jurídico actual por parte del demandante es un presupuesto de la acción.
En tal sentido, este Tribunal considera que el ejercicio de las acciones de estado están sujetas a determinados requisitos, que permiten determinar su admisibilidad o no. En efecto, no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado al reconocimiento o desconocimiento de un derecho, sino que además es menester que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda tener cabida un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos:

“(…) notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)” (Cursiva del Sentenciador).

En consecuencia de la situación planteada precedentemente, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y de resguardar el orden público, concluye que la presente demanda es contraria a derecho pues contraviene disposiciones expresas de la ley –vale decir, los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil- y por lo tanto debe forzosamente declararla INADMISIBLE, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


II
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de partición de comunidad de gananciales interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SILVA ALFARDO Y NADIL LISBETH GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-9.685.657 y V-9.649.911, respectivamente, y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:30pm.

EL SECRETARIO

RCP/AH/m.p
Exp. 14.222