REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200° Y 151°
PARTE DEMANDANTE: Compañía DART MOTORS III, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, Tomo 490-A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN NODA AMAYA y REINALDO RAMÍREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.434 y 7.650.374, respectivamente, domiciliado en el Callejón Aeropostal, Número 82, Barrio Vista al Mar, Catia La Mar, Municipio Vargas, el primero y, domiciliado en el Barrio el Caimito, casa N° 39, Caraballeda, Municipio Vargas, el segundo.
MOTIVO: RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 6.494
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio de 1997 se recibió la demanda constante de cuatro (4) folios útiles y vueltos, interpuesta por el Abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, Inpreabogado Nro. 29.769, apoderado judicial de la Compañía DART MOTORS III, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, Tomo 490-A. (folio 5).
El 22 de septiembre de 1997 el apoderado de la parte demandante, consignó los anexos, para que sean agregados al escrito de demanda (folio 6).
En fecha 31 de octubre de 1997 se admite el libelo de demanda presentada por el Abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, y se ordenó emplazar a los ciudadanos RAMÓN NODA AMAYA y REINALDO RAMÍREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.434 y 7.650.374, respectivamente, domiciliado en el Callejón Aeropostal, Número 82, Barrio Vista al Mar, Catia La Mar, Municipio Vargas, el primero y, domiciliado en el Barrio el Caimito, casa N° 39, Caraballeda, Municipio Vargas, el segundo (folio 33).
El 21 de enero de 1998 se libró la compulsa (vuelto folio 33).
El 19 de marzo de 1998 se ejecutaron cuatro (04) actos en la causa:
• El Tribunal aceptó la fianza ofrecida y se ordenó su constitución. Se decretó medida de secuestro y se ordenó dejar constancia en el acta de secuestro del estado general en que se encuentra el vehículo y, se ordenó hacer entrega del vehículo a la parte actora (folio 48 y su vuelto).
• El apoderado actor solicitó se decrete medida de secuestro y se fije éste día para la práctica de la medida solicitada (folio 49).
• Se acordó el tiempo necesario a los fines de practicar la medida decretada (folio 50).
• Se practicó la medida de secuestro solicitada (folio 51 y su vuelto).
El 23 de marzo de 2001 el apoderado actor solicitó se oficie al Juzgado de Departamento del Municipio Vargas, con sede en Maiquetía, a los efectos de que proceda a devolver la comisión enviada en el estado en que se encuentre (folio 53).
El 29 de marzo de 2001 se acordó oficiar al Juzgado del Departamento del Municipio Vargas, con sede en Maiquetía, a los fines de que se sirva informar y devolver en el estado en que se encuentre la comisión conferida en fecha 31 de octubre de 1997 y enviada en fecha 21 de enero de 1998 (folio 54).
El 15 de febrero de 2002 el apoderado de la parte accionante solicitó el abocamiento del Juez a la causa (folio 58).
En la misma fecha la parte actora solicitó se deje sin efecto la comisión conferida al Juzgado del Departamento del Municipio Vargas, con sede en Maiquetía, y se ordene una nueva citación del demandado (folio 59).
El 19 de febrero de 2002 se dejó sin efecto las compulsas libradas el 21-01-1998 y se libró nuevamente las mismas, a fin de que se practicaran las citaciones ordenadas en el auto de fecha 31-10-1997 (folio 60)
El 19 de marzo de 2002 se libró la compulsa y el oficio (vuelto folio 60).
El 15 de septiembre de 2003 la parte actora solicitó se oficie al Juzgado del Departamento del Municipio Vargas, a los efectos de que devuelva la comisión remitida en fecha 19 de marzo de 2003 (folio 61).
El 22 de septiembre de 2003 se acordó oficiar al Juzgado del Departamento del Municipio Vargas, a los fines de que se sirva remitir las resultas de la comisión conferida (folio 62).
El 19 de mayo de 2005 se dio por recibido el oficio N° 097-05, de fecha 03 de mayo de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (folio 64).
El 30 de mayo de 2005 el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 88).
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
III
Revisada como ha sido la presente causa se observa que fecha 23 de julio de 1997 el ciudadano Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.184, Inpreabogado N° 29.769, apoderado judicial de la Compañía DART MOTORS III, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, Tomo 490-A, demandó por reserva de dominio a los ciudadano RAMÓN NODA AMAYA y REINALDO RAMÍREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.434 y 7.650.374, respectivamente, domiciliado en el Callejón Aeropostal, Número 82, Barrio Vista al Mar, Catia La Mar, Municipio Vargas, el primero y, domiciliado en el Barrio el Caimito, casa N° 39, Caraballeda, Municipio Vargas, el segundo, que riela a los folios 1 al 4 ambos inclusive del presente expediente.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 30 de mayo de 2005 fecha de la última actuación realizada por la parte actora que riela al folio 88 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido cinco años y seis meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador no evidencia que la parte actora desde el 30 de mayo de 2005 no ha ejercido ningún otro acto tendente a impulsar la citación por carteles de los demandados de autos; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.184, Inpreabogado N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía DART MOTORS III, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, Tomo 490-A, contra el ciudadano RAMÓN NODA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.494.434, domiciliado en el Callejón Aeropostal, Número 82, Barrio Vista al Mar, Catia La Mar, Municipio Vargas.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida de Secuestro sobre el vehículo clase minibús, marca Chevrolet, modelo Alkón, año 1993, serial de carrocería C2P2KPV305668, serial de motor KPV305668; una vez que quede definitivamente firme el fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 6.494
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.-
El Secretario
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