REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de noviembre de 2010
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ABREU PESTANA, PEDRO COLORADO, MARCIAL LÓPEZ, IGNACIO MORALES CARRILLO, MARIANO MÉNDEZ TOVAR, CELIA DEL CARMEN REBOLLEDO, ANGEL VARGAS, ENRIQUE RIVERA TOLEDO Y JOSÉ DE LA CRUZ OJEDA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 581.741, 4.399.004, 1.783.967, 3.162.961, 30.869, 4.406.785, 847.421, 2.631.562, 1.786.820, respectivamente, y ASOCIACIÓN CIVIL LOS VALLES DE ZUATA, legalmente inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Ricaurte, el día 16 de septiembre de 1986, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 7.
Apoderados Judiciales: Abogados Roseliano Perdomo Suárez y Miguel Ramón Pérez Márquez, Inpreabogado Nros. 55.077 y 82.623, respectivamente.
Domicilio procesal: Calle Terepaima, N° 5, Alto Guacara, vía Vigirima, Guacara, estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: URBANIZACIÓN EL RODEO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 15 de julio de 1960, N° 1, Tomo 4, representada por el ciudadano Paúl Romero, titular de la cédula de identidad N° V-928.131, en su carácter de presidente.
Apoderados Judiciales: Abogada Esther Valera de Pérez Barreto, Abogado Luís R. Pérez Barreto, Abogado Jesús Hernández y Abogado Ángel R. Morales Trujillo, Inpreabogado Nros. 10.949, 5.483, 13.320 y 5.597, respectivamente.
Domicilio procesal: Calle Páez, Centro Comercial Páez, oficina N° 13, La Victoria, estado Aragua.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (AGRARIO)
EXPEDIENTE: 7.116
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de febrero de 1999 se recibió la demanda constante de dos (2) folios útiles y vueltos, con sus anexos, interpuesta por el Abogado Heli Saúl Angarita Perdomo, Inpreabogado Nro. 5.536, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ABREU PESTANA, PEDRO COLORADO, MARCIAL LÓPEZ, IGNACIO MORALES CARRILLO, MARIANO MÉNDEZ TOVAR, CELIA DEL CARMEN REBOLLEDO, ANGEL VARGAS, ENRIQUE RIVERA TOLEDO Y JOSÉ DE LA CRUZ OJEDA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 581.741, 4.399.004, 1.783.967, 3.162.961, 30.869, 4.406.785, 847.421, 2.631.562, 1.786.820, respectivamente, igualmente apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS VALLES DE ZUATA, legalmente inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Ricaurte, el día 16 de septiembre de 1986, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 7 (vuelto folio 2).
El 06 de abril de 1999 el apoderado de la parte demandante consignó escrito (folio 91).
El 16 de abril de 1999 la parte demandante consigno escrito (folio 93).
En fecha 26 de abril de 1999 se admite el libelo de demanda presentado por el abogado Heli Saúl Angarita Perdomo y se ordenó emplazar a la firma URBANIZACIÓN EL RODEO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 15 de julio de 1960, N° 1, Tomo 4, en la persona de su presidente ciudadano Paúl Romero, titular de la cédula de identidad N° V-928.131 y se ordenó notificar al Procurador Agrario del estado Aragua (folio 94 y su vuelto).
El 19 de mayo de 1999 se dio por recibido las resultas de la comisión (folio 98).
El 25 de mayo de 1999 el apoderado de la parte actora, pidió la citación del demandado por medio de carteles (folio 100).
El 01 de junio de 1999 se ordenó al Tribunal comisionado a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que practique la citación del demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó el desglose de las actuaciones que rielan a los folios 100 al 107 ambos inclusive (folio 102).
El 12 de julio de 1999 se dio por recibido las resultas de la comisión (folio 104).
El 03 de agosto de 1999 el apoderado de los demandantes solicitó el nombramiento del defensor de oficio para el demandado (folio 122).
El 21 de septiembre de 1999 el Tribunal designó al Abogado Donato Viloria como defensor de oficio (folio 124).
El 22 de septiembre de 1999 el ciudadano Abad Azavache en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la notificación de la Procuradora Agraria (folio 126).
El 14 de marzo de 2000 la parte demandante solicitó se nombre nuevo defensor de oficio, en virtud que el Abogado Donato Viloria defensor de oficio designado, no ha comparecido a aceptar el cargo (folio 128).
El 26 de julio de 2000 la parte actora solicitó el avocamiento de la causa (folio 129).
El 31 de julio de 2000 el Juez titular se avocó al conocimiento de la causa (folio 130).
El 03 de agosto de 2000 el ciudadano Abad Azavache en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la notificación del defensor (folio 131).
En la misma fecha el defensor de oficio aceptó el cargo y se juramentó (folio 133).
El 08 de agosto de 2000 el apoderado actor solicitó la citación del defensor de oficio (folio 134).
El 10 de agosto de 2000 el Tribunal emplazó al defensor ad litem para la contestación de la demanda en el tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día de despacho que se le concede como término de la distancia (folio 135).
El 28 de noviembre de 2000 la Asociación Los Valles de Zuata, consignó poder autenticado (folio 137).
El 13 de diciembre de 2000 se libró la compulsa (folio 139).
El 09 de enero de 2001 la ciudadana Lilibeth Guerra Rangel en su carácter de Alguacil temporal de este Tribunal, hizo constar la citación del defensor (folio 140).
El 10 de enero de 2001 la parte demandada consignó poder autenticado (folio 143).
El 16 de enero de 2001 el apoderado de la parte demandada compareció y contestó la demanda y reconvino (folios 146 al 148 ambos inclusive).
El 17 de enero de 2001 se admitió la reconvención (folio 149).
En la misma fecha la parte actora solicitó la no admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada “…por cuanto la misma es contraria a derecho y se plantea en forma temeraria…” (folio 150 y su vuelto).
El 22 de enero de 2001 la parte demandante contestó la reconvención (folio 152 y su vuelto).
En la misma fecha la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados Miguel Ramón Pérez Márquez y Roseliano Perdomo Suárez y, Inpreabogado Nros. 82.623 y 55.077 (folio 153).
El 23 de enero de 2001 la parte actora interpuso escrito complementario de contestación a la reconvención (folio 161).
El 26 de enero de 2001 el apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 175 y 176).
El 29 de enero de 2001 la parte demandada consignó poder autenticado (folio 178).
En la misma fecha se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 181).
El 31 de enero de 2001 se produjeron dos (02) actos en la causa:
• El apoderado de la parte demandada se opuso a la experticia promovida por la parte actora (folio 182).
• En la misma fecha se designó el experto (folio 183).
El 14 de febrero de 2001 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 188 y 189 y sus vueltos).
En la misma fecha el ciudadano Abad Azavache en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la notificación del experto (folio 260).
El 15 de febrero de 2001 el experto designado aceptó el cargo y solicitó un lapso de diez (10) días de despacho para cumplir la misión encomendada (folio 262).
En la misma fecha el apoderado de la parte actora solicitó que las “…Pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente no sean admitidas por extemporáneas…” (folio 263 y su vuelto).
El 16 de febrero de 2001 se acordó abrir una segunda pieza del expediente (folio 264).
El 20 de febrero de 2001 el apoderado de la parte demandante consignó “…escrito de evacuación de pruebas…” (folios 4 al 6, II pieza).
El 22 de febrero de 2001 el apoderado de la parte demandada consignó escrito (folio 21, II pieza).
El 22 de febrero de 2001 la parte actora consignó escrito de informe (folios 23 al 27 ambos inclusive).
El 28 de febrero de 2001 el apoderado de la parte accionante solicitó que se le señale el lapso al experto “…a fin de que consigne las resultas de la experticia judicial solicitada…” (folio 33, II pieza).
El 02 de marzo de 2001 la parte accionante consignó escrito (folios 36 al 39 ambos inclusive, II pieza).
El 08 de marzo de 2001 el experto ratificó “…la solicitud del lapso pedido para realizar el trabajo de la prueba de experticia solicitada, a fin de fijar día, hora y lugar donde se va a comenzar el trabajo…” (folio 51, II pieza).
En la misma fecha el apoderado de la parte actora solicitó se “…proceda a fijar el plazo breve a objeto de dar cumplimiento del cometido al experto juramentado…” (folio 52, II pieza).
El 09 de marzo de 2001 el apoderado de la parte demandada consignó escrito (folio 53 al 55 ambos inclusive, II pieza).
El 14 de junio de 2001 se le concedió al experto designado un lapso de cinco (5) días de despacho para cumplir su misión (folio 68, II pieza).
El 25 de junio de 2001 el experto designado se dio por notificado del lapso de cinco (5) días de despacho para la elaboración del informe de experticia solicitada (folio 70, II pieza).
El 06 de julio de 2001 el experto fijó la fecha para iniciar las diligencias relativas a la elaboración del informe de experticia solicitada (folio 72, II pieza).
El 12 de julio de 2001 el experto designado consignó el informe de experticia solicitado (folios 74 al 78 ambos inclusive, II pieza).
El 19 de septiembre de 2001 el apoderado de la parte demandada consignó escrito (folios 94 al 102 ambos inclusive, II pieza).
El 03 de octubre de 2001 el apoderado de la parte accionada consignó escrito (folios 106 y 107, II pieza).
El 13 de febrero de 2002 el Juez se abocó al conocimiento de la causa (folio 109, II pieza).
III
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la apoderada de la parte demandante en su libelo:
Que los ciudadanos JOSÉ ABREU PESTANA, PEDRO COLORADO, MARCIAL LÓPEZ, IGNACIO MORALES CARRILLO, MARIANO MÉNDEZ TOVAR, CELIA DEL CARMEN REBOLLEDO, ANGEL VARGAS, ENRIQUE RIVERA TOLEDO Y JOSÉ DE LA CRUZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 581.741, 4.399.004, 1.783.967, 3.162.961, 30.869, 4.406.785, 847.421, 2.631.562, 1.786.820, respectivamente, e igualmente la ASOCIACIÓN CIVIL LOS VALLES DE ZUATA, legalmente inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Ricaurte, el día 16 de septiembre de 1986, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 7, son propietarios “…de una extensión de terreno ubicada en jurisdicción del distrito Ricaurte, Zuata, según consta de Sentencia por Prescripción Adquisitiva, dictada por este Tribunal, en fecha 17 de octubre de 1996 y registrada en fecha 10 de enero de 1997, terrenos en los cuales realizan sus labores de ganadería…”
Que la firma comercial Urbanizadora El Rodeo, C.A., inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 15 de julio de 1960, N° 1, Tomo 4, representada por el ciudadano Paul Romero, titular de la cédula de identidad N° V-928.131, en su carácter de presidente, “…se ha dado a la terea (sic) de dar en venta lotes de terrenos ubicados dentro de los linderos de la propiedad de mis mandantes…”
Que la parte demandada ha ocasionado perturbación a la actividad de los demandantes “…y una violación a sus derechos como propietarios con el riesgo de la pérdida de ganado vacuno por el derrumbamiento de cercas…”
Igualmente alegó que existe una sentencia de prescripción adquisitiva en la cual “…quedó clara y definida la perimetral que encierra la extensión de terreno afectada por la misma (…) y es la misma que aparece en el Plano registrado con la sentencia…”
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
El apoderado de la parte demandante basó su acción en el artículo 12, literales “b” y “w” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con lo dispuesto para la materia en el Código de Procedimiento Civil.
Petitorio.
En tal sentido, el apoderado actor solicitó al Tribunal la nulidad de las ventas que a continuación menciona:
1. La operación realizada en fecha 22 de julio de 1988, N° 21, folios 126 al 134, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
2. La operación realizada como consecuencia de la anterior, en fecha 22 de mayo de 1995, N° 49, folios 218 al 272, Protocolo Primero, Tomo 8.
3. La operación realizada en fecha 05 de marzo de 1991, N° 6, folios 18 al 24, Tomo 6, Protocolo Primero.
4. La operación realizada en fecha 29 de noviembre de 1995, N° 31, folios 142 al 145, Tomo 8, Protocolo primero.
5. La operación realizada en fecha 20 de agosto de 1997, N° 2, folios 5 al 8, Tomo 8, Protocolo Primero.
6. La operación realizada de fecha 30 de septiembre de 1998, N° 11, folios 45 al 47, Tomo 12, Protocolo Primero.
Asimismo, solicitó que se oficie al Registrador Subalterno del Distrito Ricaurte del estado Aragua, para que se abstenga de dar curso a nuevas operaciones que intente la demandada; también solicitó que la parte accionada pague las costas procesales.
La parte demandante estimó la demanda en la cantidad de treinta y tres millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete bolívares (Bs.33.984.347,00), cantidad que en la actualidad representa [treinta y tres mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 33.984,35)].
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El 16 de enero de 2001 el apoderado de la parte demandada Abogado Luís R. Pérez Barreto contestó la demanda en los siguientes términos:
El apoderado de la parte demandada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, adujo que el 26 de abril de 1999 fue admitida la demanda y “…al 01 de junio de 1999, la Demandada en autos, no había sido citada en la persona de su representante legal (…) habiéndose producido la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haberse en el tiempo, días calendario transcurridos mas de 30 días…”
La parte accionada rechazó y contradigo los siguientes aspectos:
• Que existe falta de jurisdicción “…para conocer y decidir la presente causa (…) Los supuestos demandantes solicitan la nulidad de las ventas de Inmuebles y estos se encuentran ubicados en la Carretera La Victoria-Zuata y la han introducido en Maracay, en este Tribunal Agrario, el cual No es competente, en relación al territorio y los inmuebles se encuentran registrados donde estan ubicados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua…”
• Que “…el domicilio de la Demandada que (sic) se encuentra registrada en la Victoria, pero el domicilio de su representante legal es la ciudad de Caracas, y por ende el de su representada de acuerdo a los Estatutos de la compañía…”
• Que “…el Objeto de la compañía “URBANIZACIÓN EL RODEO C.A. es meramente mercantil, puesto que en el artículo 2 de los Estatutos de la Compañía está muy claro. De acuerdo a su denominación URBANIZACIÓN EL RODEO C.A. y en el objeto repito el ramo es urbanizadora y construcción (civil-mercantil) de obras públicas o privadas y otras actividades mercantiles, por lo cual NO puede este Honorable Tribunal competente en la materia agraria por NO tener jurisdicción en el territorio de la Victoria, estado Aragua, Mi representada No tiene cualidad de estar sujeta en materia ajena a su objeto…”
• La demanda de nulidad “…porque el Demandante debe demandar tanto al Comprador como al Vendedor y en este caso Demandó solamente al Vendedor y se dejó atrás a los Compradores que son parte en el juicio…”
• Que “…el Poder otorgado al Abogado demandante DR. HELI SAUL ANGARITA PERDOMO (por cierto hoy fallecido), por no constar en autos de donde proviene la legitimidad del poder, por cuanto la Asociación Civil Los Valles de Zuata, cuando otorga el poder NO especifica Ni indica en el mismo cual es la Cláusula de la Asociación donde faculta la representación del Abogado Apoderado para que PEDRO FELIPE COLORADO otorge (sic) Poder en nombre de la Asociación al colega antes señalado…”
• Que “…el poder otorgado al Dr. Angarita, lo otorga el señor PEDRO FELIPE COLORADO en nombre y representación de la Asociación de la Asociación Civil Los Valles de Zuata (Y NO lo hacen los socios) pero es el caso que los socios en forma personal No le otorgaron Poder al Dr. Angarita, PERO en la Introducción de la demanda el Dr. Angarita dice:
• Que la demanda es temeraria y que no llena los requisitos de un libelo de demanda y su reforma “…está viciada de muchos errores procedimentales, Por (sic) lo tanto NO puede prosperar…”
El apoderado de la parte demanda reconvino a la parte actora ciudadanos JOSÉ ABREU PESTANA, PEDRO COLORADO, MARCIAL LÓPEZ, IGNACIO MORALES CARRILLO, MARIANO MÉNDEZ TOVAR, CELIA DEL CARMEN REBOLLEDO, ANGEL VARGAS, ENRIQUE RIVERA TOLEDO Y JOSÉ DE LA CRUZ OJEDA, todos identificados al expediente, así como a la Asociación Civil Los Valles de Zuata, en la persona de su representante legal Pedro Felipe Colorado, identificado a los autos, por la comisión de Daños y Perjuicios ocasionados a la firma mercantil “Urbanización El Rodeo C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código civil “…haciendo de mi representada a su manera muy peculiar una empresa mercantil poco o nada creible en el mundo de las operaciones mercantiles, por lo que las negociaciones a realizarse por imperio del Irrito procesal No fueron posibles, sufriendo mi representada de una cuantiosa pérdida pecuniaria de mas de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.40.000.000,00) [cantidad que en la actualidad representa cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00)] que es la cantidad en la cual en nombre de mi representada estimo la cuantía de RECONVENCIÓN…”
3. CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
El 22 de enero de 2001 la parte demandante reconvenida contestó la reconvención en los siguientes términos:
Rechazaron que hayan ocasionado daños y perjuicios a la parte demandada Urbanizadora El Rodeo C.A., “…daños y perjuicios estos que no explica la parte demandada reconviniente, cuales son sus fuentes u orígenes (…) por cuanto no nos explicamos sobre que daños y perjuicios nos vamos a defender, por lo demás no dice el reconviniente si son daños morales o daños materiales…”
Rechazaron “…que la demandada reconviniente haya sufrido una pérdida pecuniaria de bolívares cuarenta millones (Bs.40.000.000,oo) [cantidad que en la actualidad representa cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo)]…”; igualmente negaron y rechazaron que le deban a la demandante reconviniente por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00) [cantidad que en la actualidad representa cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo)].
4. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
1) Promovió el mérito favorable de los autos “…constituido por SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de [sus] poderdantes emanada por este mismo JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha diez y siete (17) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) (…) donde se establece que son propietarios de una extensión de terrenos de aproximadamente un mil setenta y seis coma treinta y ocho hectáreas (1.076,38 Has.), ubicada en la población de zuata, jurisdicción del Municipio Rivas…”
2) Igualmente reprodujo los documentos “…que constan en autos constituidos por las ventas sobre las cuales se pide la nulidad…” y las copias de los planos que constan en autos los cuales determinan los predios, límites y linderos de la propiedad y sobre los cuales hizo ilegalmente disposición la demandada al otorgarlos en venta a las personas identificadas a los autos.
3) Reprodujo el mérito “…de que el ciudadano Paúl romero, suficientemente identificado en autos, y quien actúa como presidente de la Junta Directiva de la Urbanización el rodeo C.A., no indica la tradición de las propiedades que dá (sic) en venta y de las cuales p[ide] su nulidad, en ningún momento en estas ventas se establece de donde viene la tradición que le da la propiedad y el derecho a a (sic) la Urbanización el Rodeo C.A. y por los cuales da en venta estos terrenos de nuestra propiedad…”
4) Documentales:
• Poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, de fecha 21 de julio de 1997. Acompañó marcado “A” (folios 4 al 6 ambos inclusive).
• Poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha 09 de abril de 1997, bajo el N° 25, Protocolo Tercero. Acompañó marcado “B” (folios 4 al 6 ambos inclusive).
• Copia certificada de sentencia declarativa de prescripción adquisitiva por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua de fecha 19 de enero de 1999 (folios 22 al 31 ambos inclusive).
• Copia certificada de documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha 20 de marzo de 1888, Bajo el N° 43, Protocolo Primero, Acompañó marcado “D1” (folios 38 al 41 ambos inclusive).
• Copia certificada de documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha 22 de julio de 1988, Bajo el N° 21, Protocolo Primero, Acompañó marcado “1” (folios 44 al 41 ambos inclusive).
• Copia certificada de documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha 22 de mayo de 1995, Bajo el N° 49, Protocolo Primero, Acompañó marcado “2” (folios 54 al 57 ambos inclusive).
• Copia certificada de documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha 05 de marzo de 1991, Bajo el N° 06, Protocolo Primero, Acompañó marcado “3” (folios 63 al 66 ambos inclusive).
• Copia certificada de documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha 29 de noviembre de 1995, Bajo el N° 31, Protocolo Primero, Acompañó marcado “4” (folios 72 y 73 y su vuelto).
• Copia certificada de documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha 20 de agosto de 1997, Bajo el N° 02, Protocolo Primero, Acompañó marcado “5” (folio 79 y su vuelto).
• Copia certificada de documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha 30 de septiembre de 1998, Bajo el N° 11, Protocolo Primero, Acompañó marcado “6” (folio 84 y su vuelto).
• Copia de plano (en escala 1:5000) que se encuentra en la Oficina Subalterna de Distrito Ricaurte del estado Aragua. Acompañó marcado “E” (folio 88).
• Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el N° 54, Tomo 307 (folio 137).
• Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, de fecha 14 de enero de 1999, bajo el N° 18, Tomo 02 (folio 163).
• Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, de fecha 23 de junio de 1998, bajo el N° 29, Tomo 47 (folio 167).
• Los ciudadanos Ángel María Vargas, Gilberto Reyes Aponte y Teresa Ramona Carrasquel de Méndez, confirieron poder apud acta a los abogados Miguel ramón Pérez Márquez y Roseliano Perdomo, Inpreabogado Nros. 82.623 y 55.077 (folio 173).
• Acta de Asamblea General de la Asociación Los Valles de Zuata, realizada en fecha 26 de marzo de 1997 (folio 8 y su vuelto, II pieza).
• Copia certificada de documento de constitución de la Asociación los Valles de Zuata, de fecha 16 de septiembre de 1986, Bajo el N° 45, Protocolo Primero (folio 11 y su vuelto, II pieza).
• Copia simple de poder, de fecha 06 de febrero de 2001 (folio 16, II pieza).
5) Experticia:
Promovió la prueba de experticia a fin de que los expertos nombrados determinen si las propiedades dadas ilegalmente en venta por la demandada, están ubicadas dentro de los linderos del terreno de la propiedad de la demandada.
Pruebas de la parte demandada:
1) Promovió e invocó el mérito favorable de los autos
2) Igualmente reprodujo “…irrestrictamente el escrito suscrito por el Abogado MIGEUEL (sic) RAMON PEREZ MARQUEZ donde promueve las Pruebas (…) de fecha 26-01-2001, en el cual está actuando sin cualidad procesal en este juicio, en el Poder otorgado en este proceso es para ejercerlo conjuntamente con el Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ por lo que la Querellante (…) NO ha probado absolutamente NADA…”
3) Reprodujo los instrumentos que en copias certifica la propiedad registral de la propiedad de la demandada en cuanto a la tradición legal de adquisición de la propiedad desde el 20 de marzo de 1.888 hasta la presente fecha.
4) Asimismo, reprodujo el “…Plano donde se encuentra recalcado en ROJO la propiedad de [su] representada con sus anexos del registro Subalterno del Dtto. Ricaurte del Edo. Aragua…”
5) Invocó la caducidad de la nulidad de la venta por cuanto la demandada “…ha vendido su propiedad a lo que se refieren los demandantes por tener mas de cinco años de la venta que hizo la Urbanización El Rodeo C.A. a los compradores que en el libelo de la Demanda lo señalan los demandantes…”
6) Reprodujo el libelo “…y [la] Pretendida Reforma así como el Auto de Admisión de exabrupto jurídico que ha originado por antijurídico cuantiosos daños patrimoniales a [su] representada hasta la fecha inclusive por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) [cantidad que en la actualidad representa cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 40.000,00)]…”
7) Documentales:
• Poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, de fecha 08 de octubre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 72 (folio 143).
• Poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, de fecha 25 de enero de 2001, bajo el N° 20, Tomo 08 (folio 178 y su vuelto).
• Copia certificada de documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha año 1888, Bajo el N° 43, Protocolo Primero, Acompañó marcado “A” (folios 191 al 202 ambos inclusive).
• Copia simple de documento de compra venta, de fecha 25 de abril de 1927. Acompañó marcado “B” (folios 206 al 211 ambos inclusive).
• Copia certificada de documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha del segundo trimestre del año 1927, Bajo el N° 29, Protocolo Primero, Acompañó marcado “C” (folios 213 al 221 ambos inclusive).
• Copia simple de documento de compra venta, de fecha del primer trimestre del año 1928, Bajo el N° 24, Protocolo Primero, Acompañó marcado “D” (folios 225 al 232 ambos inclusive).
• Documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha 10 de septiembre de 1936, Bajo el N° 44, Protocolo Primero, Acompañó marcado “E” (folios 235 al 243 ambos inclusive).
• Copia simple de planos (folio 259).
IV
PUNTO PREVIO
Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Ahora bien, como segundo punto previo se debe analizar la legitimatio ad causam por ser un presupuesto procesal de la pretensión, a los fines de poder entrar a valorar el mérito de la causa.
En este sentido, se debe analizar la defensa perentoria opuesta en la contestación de la demanda por el apoderado del accionado Abogado Luís R. Pérez Barreto, con respecto a la nulidad de la demanda “…porque el Demandante debe demandar tanto al Comprador como al Vendedor y en este caso se demandó solamente al Vendedor y se dejó atrás a los compradores que son parte en el juicio…”.
Es entonces, que se aprecia a los autos que la parte actora pretende la nulidad de las ventas celebradas de la siguiente manera:
1) La operación realizada en fecha 22 de julio de 1988, N° 21, folios 126 al 134, Protocolo Primero, Tomo Tercero, entre el ciudadano Paúl Romero en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Urbanización El Rodeo C.A. -vendedor- y la ciudadana Karina Bruzual Jarrín - compradora-.
2) La operación realizada como consecuencia de la anterior, en fecha 22 de mayo de 1995, N° 49, folios 218 al 272, Protocolo Primero, Tomo 8, entre la ciudadana Karina Bruzual Jarrín -vendedora- y la Asociación Civil Madre María de San José -compradora-.
3) La operación realizada en fecha 05 de marzo de 1991, N° 6, folios 18 al 24, Tomo 6, Protocolo Primero, entre el ciudadano Paúl Romero en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Urbanización El Rodeo C.A. -vendedor- y el ciudadano Raffaello Enrico Lombarda Ferrari - comprador-.
4) La operación realizada en fecha 29 de noviembre de 1995, N° 31, folios 142 al 145, Tomo 8, Protocolo primero, entre el ciudadano Paúl Romero en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Urbanización El Rodeo C.A. -vendedor- y la ciudadana Hortensia Casas de Rey - compradora-.
5) La operación realizada en fecha 20 de agosto de 1997, N° 2, folios 5 al 8, Tomo 8, Protocolo Primero, entre el ciudadano Paúl Romero en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Urbanización El Rodeo C.A. -vendedor- y el ciudadano Carlos Cabrera Plasencia - compradora-.
6) La operación realizada de fecha 30 de septiembre de 1998, N° 11, folios 45 al 47, Tomo 12, Protocolo Primero, entre el ciudadano Paúl Romero en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Urbanización El Rodeo C.A. -vendedor- y el ciudadano Raffaello Enrico Lombardi - comprador-.
Descritas anteriormente las ventas que la parte actora pretende su nulidad, se evidencia que el actor solo demandó a la Urbanizadora El Rodeo, C.A., en su carácter de vendedora, excluyendo de la demanda a los compradores de cada una de las ventas efectuadas, siendo éstos los ciudadanos; Karina Bruzual Jarrín, Asociación Civil Madre María de San José, Raffaello Enrico Lombarda Ferrari, Hortensia Casas de Rey y Carlos Cabrera Plasencia; siendo entonces necesario analizar la cualidad pasiva de las partes para sostener el juicio, en la cual el autor patrio Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 188 y 189, señala lo siguiente:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmada son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.”
Asimismo, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación (…)” (Negrillas de este Juzgador).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-2055, caso Rafael Enrique Montserrat Prato, expuso que:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…” (Subrayado de este Juzgador).
Asimismo, este Juzgador estima necesario precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción. El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 165 y 166, señala que:
“…considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”.
El criterio doctrinario parcialmente transcrito, señala que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, los cuales son: la tutela jurídica, la legitimación ad causam o cualidad, y la coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso de autos se evidencia en la reforma de la demanda que riela al folio 93 del expediente, que el apoderado de la parte actora señala “…pido que se tenga como si fuera del propio texto del libelo, sin lugar a dudas, que la demandada es la firma URBANIZADORA EL RODEO C-A-(sic), inscrita en el Registro de Comercio del Estado Aragua, el día 15 de Julio de 1960, bajo el N° 1, Tomo 4, representada por su Presidente Paúl Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 928.131…”; por lo que este Juzgador observa del escrito de demanda y de su reforma, que el actor excluye de las mismas a todos los compradores de las ventas que se pretende su nulidad, siendo éstos los ciudadanos; Karina Bruzual Jarrín, Asociación Civil Madre María de San José, Raffaello Enrico Lombarda Ferrari, Hortensia Casas de Rey y Carlos Cabrera Plasencia; evidenciándose que falta uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, siendo ésta la legitimación ad causam o cualidad de los demandados para sostener el juicio. ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, sabiendo ya que la parte demandada no tiene cualidad para sostener el juicio, hay que analizar que efecto conlleva esto en el proceso.
Por tanto, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogota (1.961), página 539, señala lo siguiente:
“(…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga...”
En el caso de autos, se observa que la parte actora intentó demanda por nulidad de ventas sólo en contra del vendedor, excluyendo en forma expresa a los distintos compradores, siendo éstos los ciudadanos; Karina Bruzual Jarrín, Asociación Civil Madre María de San José, Raffaello Enrico Lombarda Ferrari, Hortensia Casas de Rey y Carlos Cabrera Plasencia; evidenciándose la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, donde los sujetos de derecho no se pueden excluir del debate sustantivo de rigor.
En este orden de ideas, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, sentencia N° 132, expediente No. 99-418, expuso con respecto al litisconsorcio necesario lo siguiente:
“…Llámese al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia No. 317)...”
Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal concluye que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente y habiéndose cumplido, todos los trámites contemplados en nuestro ordenamiento adjetivo para la sustanciación y decisión de la causa y siendo la oportunidad para decidir, en consecuencia, al existir en el presente juicio un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos Karina Bruzual Jarrín, Asociación Civil Madre María de San José, Raffaello Enrico Lombarda Ferrari, Hortensia Casas de Rey, Carlos Cabrera Plasencia y, la Urbanizadora El Rodeo C.A., y en la necesidad de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador considerar que la parte demandada Urbanización El Rodeo, C.A., carece de cualidad pasiva para sostener por sí solo el presente juicio; es por lo que la pretensión no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, así como sobre los demás instrumentos cursantes en estas actas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano Abogado Heli Saúl Angarita Perdomo, Inpreabogado Nro. 5.536, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ABREU PESTANA, PEDRO COLORADO, MARCIAL LÓPEZ, IGNACIO MORALES CARRILLO, MARIANO MÉNDEZ TOVAR, CELIA DEL CARMEN REBOLLEDO, ANGEL VARGAS, ENRIQUE RIVERA TOLEDO Y JOSÉ DE LA CRUZ OJEDA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 581.741, 4.399.004, 1.783.967, 3.162.961, 30.869, 4.406.785, 847.421, 2.631.562, 1.786.820, respectivamente, igualmente apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS VALLES DE ZUATA, legalmente inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Ricaurte, el día 16 de septiembre de 1986, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 7.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
El Secretario,
EXP N° 7.116
RCP/AH/Livi.-
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