REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200° Y 151°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-236.360, Inpreabogado Nro. 11.793.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS MARÍA ARIAS VÁSQUEZ, CELESTINO ARIAS VÁSQUEZ, ROSA MARGARITA ARIAS VÁSQUEZ, ROSA ARIAS VÁSQUEZ, CONSUELO ARIAS VÁSQUEZ, SÓTERA LEONIDAS ARIAS VÁSQUEZ, LORENA DAMIANA ARIAS VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-54.656, 903.953, 3.180.131, 3.180.130, 6.036.375, 6.086.827 y 3.232.831, respectivamente, con el carácter de herederos legítimos del de cujus ERNESTO ARIAS SANDOVAL. Ciudadanos MISLED DE LA CONCEPCIÓN ARIAS GALÍNDEZ y SILVIA ENRIQUETA ARIAS GALÍNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.539.910 y 6.213.361, con el carácter de hijas legítimas de SILVIO SIMÓN ARIAS VÁSQUEZ, hijo legítimo de ERNESTO ARIAS SANDOVAL y NORMA REMIGIA BARRETO ARIAS DE TABARES, MARÍA SOCORRO BARRETO ARIAS, ELBA MARINA BARRETO ARIAS, NILMA MARIELA BARRETO ARIAS, JESÚS RAFAEL BARRETO ARIAS, EMILIO CIRIACO BARRETO ARIAS, DESIDERIO PASTOR BARRETO ARIAS, PEDRO JOSÉ BARRETO ARIAS, VIRGILIO RICARDO BARRETO ARIAS y ANA CONCEPCIÓN BARRETO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.186.285, 7.211.296, 7.186.284, 8.288.565, 10.752.867, 3.281.193, 7.209.895, 7.209.896, 4.542.019 y 8.488.565, respectivamente, con el carácter de hijos legítimos de AGUEDA REMIGIA ARIAS VÁSQUEZ DE BARRETO, quien fuera a su vez hija legítima de ERNESTO ARIAS SANDOVAL, el causante.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: 8.308
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 28 de marzo de 2001 se recibió el presente expediente, con motivo de la recusación de la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 178).
El 25 de junio de 2001 el codemandado ciudadano Virgilio Ricardo Barreto Arias, consignó copia certificada de la decisión emanada del Tribunal Superior que conoció de la recusación (folio 182).
El 20 de septiembre de 2001 la parte actora solicitó se provea y ordene si es procedente la fijación de informes (folio 189).
El 29 de enero de 2002 el actor ratificó su diligencia de fecha 20 de septiembre de 2001 (vuelto folio 189).
El 27 de febrero de 2002 la parte demandante solicitó el abocamiento de la causa (folio 190).
El 18 de marzo de 2002 el Juez se abocó al conocimiento de la causa (folio 191).
El 20 de mayo de 2002 el accionante se dio por notificado del abocamiento del Juez y solicitó se ordenen las boletas de notificación correspondenciente (vuelto folio 191).
El 04 de junio de 2002 se libraron las diecinueve boletas de notificación (vuelto folio 191).
El 23 de septiembre de 2003 los apoderados judiciales del ciudadano -codemandado- Virgilio Ricardo Barreto Arias, se dieron por notificados (folio 192). [Desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no ha realizado acto de impulso alguno, observándose un desinterés absoluto de la parte demandante en proseguir con la causa].
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
III
Revisada como ha sido la presente causa se observa que fecha 22 de febrero de 2000 el ciudadano Abogado FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-236.360, Inpreabogado Nro. 11.793, demandó por estimación e intimación de honorarios a los ciudadanos ANDRÉS MARÍA ARIAS VÁSQUEZ, CELESTINO ARIAS VÁSQUEZ, ROSA MARGARITA ARIAS VÁSQUEZ, ROSA ARIAS VÁSQUEZ, CONSUELO ARIAS VÁSQUEZ, SÓTERA LEONIDAS ARIAS VÁSQUEZ, LORENA DAMIANA ARIAS VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-54.656, 903.953, 3.180.131, 3.180.130, 6.036.375, 6.086.827 y 3.232.831, respectivamente, con el carácter de herederos legítimos del de cujus ERNESTO ARIAS SANDOVAL. Ciudadanos MISLED DE LA CONCEPCIÓN ARIAS GALÍNDEZ y SILVIA ENRIQUETA ARIAS GALÍNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.539.910 y 6.213.361, con el carácter de hijas legítimas de SILVIO SIMÓN ARIAS VÁSQUEZ, hijo legítimo de ERNESTO ARIAS SANDOVAL y NORMA REMIGIA BARRETO ARIAS DE TABARES, MARÍA SOCORRO BARRETO ARIAS, ELBA MARINA BARRETO ARIAS, NILMA MARIELA BARRETO ARIAS, JESÚS RAFAEL BARRETO ARIAS, EMILIO CIRIACO BARRETO ARIAS, DESIDERIO PASTOR BARRETO ARIAS, PEDRO JOSÉ BARRETO ARIAS, VIRGILIO RICARDO BARRETO ARIAS y ANA CONCEPCIÓN BARRETO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.186.285, 7.211.296, 7.186.284, 8.288.565, 10.752.867, 3.281.193, 7.209.895, 7.209.896, 4.542.019 y 8.488.565, respectivamente, con el carácter de hijos legítimos de AGUEDA REMIGIA ARIAS VÁSQUEZ DE BARRETO, quien fuera a su vez hija legítima de ERNESTO ARIAS SANDOVAL, el causante
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 23 de septiembre de 2003 fecha de la última actuación realizada por uno de los codemandados que riela al folio 192 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido siete años y dos meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que sólo se dieron por notificados del abocamiento del Juez los Abogados William Rafael Tabares Sosa y Jorge Alfredis Becerra, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Virgilio Ricardo Barreto Arias –codemandado-; asimismo, no se evidencia que la parte actora haya ejercido ningún acto tendente a impulsar las notificaciones faltantes de los codemandados de autos, en virtud de notificar del abocamiento del Juez; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoada por el ciudadano Abogado FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, Inpreabogado Nro. 11.793, contra los ciudadanos ANDRÉS MARÍA ARIAS VÁSQUEZ, CELESTINO ARIAS VÁSQUEZ, ROSA MARGARITA ARIAS VÁSQUEZ, ROSA ARIAS VÁSQUEZ, CONSUELO ARIAS VÁSQUEZ, SÓTERA LEONIDAS ARIAS VÁSQUEZ, LORENA DAMIANA ARIAS VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-54.656, 903.953, 3.180.131, 3.180.130, 6.036.375, 6.086.827 y 3.232.831, respectivamente, con el carácter de herederos legítimos del de cujus ERNESTO ARIAS SANDOVAL. Ciudadanos MISLED DE LA CONCEPCIÓN ARIAS GALÍNDEZ y SILVIA ENRIQUETA ARIAS GALÍNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.539.910 y 6.213.361, con el carácter de hijas legítimas de SILVIO SIMÓN ARIAS VÁSQUEZ, hijo legítimo de ERNESTO ARIAS SANDOVAL y NORMA REMIGIA BARRETO ARIAS DE TABARES, MARÍA SOCORRO BARRETO ARIAS, ELBA MARINA BARRETO ARIAS, NILMA MARIELA BARRETO ARIAS, JESÚS RAFAEL BARRETO ARIAS, EMILIO CIRIACO BARRETO ARIAS, DESIDERIO PASTOR BARRETO ARIAS, PEDRO JOSÉ BARRETO ARIAS, VIRGILIO RICARDO BARRETO ARIAS y ANA CONCEPCIÓN BARRETO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.186.285, 7.211.296, 7.186.284, 8.288.565, 10.752.867, 3.281.193, 7.209.895, 7.209.896, 4.542.019 y 8.488.565, respectivamente, con el carácter de hijos legítimos de AGUEDA REMIGIA ARIAS VÁSQUEZ DE BARRETO, quien fuera a su vez hija legítima de ERNESTO ARIAS SANDOVAL, el causante.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una posesión de terreno, situado en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, en el lugar llamado Corralito, alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: Con terrenos de mi propiedad, quebrada grande en medio; por el Sur: Terrenos de Tomás León y terrenos de Ramón Noria, camino de la Lima en medio; por el Este: Terrenos de la sucesión Pacheco, cañadote en medio; y por el Oeste: Terrenos de Ramón León, separado por una franja, por una loma de Sur a Norte, hasta la quebrada grande, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, en fecha 17 de enero de 1917, bajo el N° 8, Folio 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1917, una vez que quede definitivamente firme el fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 8.308
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-
El Secretario
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