REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de noviembre de 2010
200° y 151°

Visto el escrito que antecede presentado por las abogadas Johanny Carolina Zapata Salazar, Inpreabogado N° 94.546 y Diana María Hurtado González, Inpreabogado N° 85.797, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en fecha 1° de noviembre de 2010, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado advierte lo siguiente:

PRIMERO: Las referidas profesionales del derecho solicitan que no se aperture el lapso probatorio, alegando que: 1)“el demandado (…) no se encuentra en Venezuela y tiene su domicilio en la ciudad de Miami en los Estados Unidos”; 2) “(…) [que su apoderada judicial] formaliz[ó] escrito de Contestación de la Demanda admitiendo y Conviniendo tantos (Sic) en los hechos como el Derecho (…)”; 3) “(…) ello pone de manifiesto en los (Sic) establecido por el legislador en el artículo: 389, Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil”; 4) “el Numeral 3° del Artículo 389 Código de Procedimiento Civil (…) le solicita[n] [al] ciudadano Juez que en la Presente causa decida (…) solo con los elementos de prueba que obren ya en autos (Omissis) (…)” .

SEGUNDO: El divorcio es considerado materia de orden público, en razón de su naturaleza eminentemente moral, pues configura la intención de nuestro legislador de defender la institución del matrimonio. Por ello, no se acepta la autonomía de la voluntad de las partes, de modo que en esta materia especial no puede existir ni el convenimiento, ni la transacción para determinar el resultado del proceso, quedando aislada la posibilidad de otorgarle valor probatorio a la sola confesión hecha por la representación judicial del demandado en la contestación de la demanda

Con efecto, “(…) no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges ninguna causal de divorcio. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzase con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrentes y concordantes (…)” (Hernando Devis Hechandía (1991) en la séptima Edición de su obra El Proceso Civil Parte Especial). (Subrayado y Cursivas Añadidas).


En igual sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 26 de junio de 2.002 con ponencia del Magistrado Omar Mora, que reza lo siguiente:
“De allí que la confesión, sea espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar”.


En consecuencia, de los criterios doctrinarios trascritos concluye este Tribunal que la petición de las partes en el presente juicio de que no se abra el lapso probatorio con fundamento en la confesión del demandado y en los Ordinales 2° y 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 13.524.
RCP/AH/m.p.