REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)
200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005659

DEMANDANTE: LUIS DOMINGO MENDOZA PEREZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Número: 5.652.017.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MENDOZA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo número: 44.275.

DEMANDADOS: La sociedades mercantiles SILITEC ELECTRÓNICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-11-1984, bajo el N° 3, Tomo 41-A-Pro, GRUPO SOLITEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-05-1990, bajo el N° 7, Tomo 5-A-Pro, VLSI ELECTRÓNICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01-07-1988, bajo el N° 7, Tomo 5-A-Pro, LANPRO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11-12-2006, bajo el N° 68, Tomo 1474-A, y el ciudadano ELOY FERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad número 6.060.471.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JESUS VILORIA y CARLOS APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 93.825 y 59.916, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Visto el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, y suscrito por el ciudadano LUIS DOMINGO MENDOZA PEREZ, en su carácter de parte actora conjuntamente con su apoderado judicial el abogado Luis Eduardo Mendoza Perez, inscrito en el Ipsa bajo el N° 44.275 y por el abogado Carlos Eduardo Aponte Gonzalez, inscrito en el Ipsa bajo el N°59.916, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, La sociedades mercantiles SILITEC ELECTRÓNICA, C.A., GRUPO SOLITEC, C.A., VLSI ELECTRÓNICA, C.A., LANPRO DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano ELOY FERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad número 6.060.471, plenamente identificados en autos, se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.

De contenido de las cláusulas de dicho acuerdo, se observa que por virtud de la acción incoada por el ciudadano Luis Domingo Mendoza Perez contra La sociedades mercantiles SILITEC ELECTRÓNICA, C.A., GRUPO SOLITEC, C.A., VLSI ELECTRÓNICA, C.A., LANPRO DE VENEZUELA, C.A., y contra el ciudadano ELOY FERNANDEZ, cuantificada en la cantidad de Bs.604.531,52, y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, se convino, luego de recíprocas concesiones (Cláusula Tercera), en el pago de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos reclamados por el actor y señalados en la Cláusula Primera, así como cualquier diferencia establecida en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento, acordados y discriminados en la Cláusula Cuarta del mencionado acuerdo.

Se evidencia que la entrega por parte de la demandada a la actora de la cantidad antes mencionada de Bs.500.000,00, se realizará el día 24 de noviembre de 2010, lo cual fue así aceptado por el extrabajador libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Una vez conste en autos el pago acordado por las partes en el documento transaccional suscrito, este Tribunal dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ
LA SECRETARIA