REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000557
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANK JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 14.283.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA SUAZO SUAREZ, IDELSA MARQUEZ BORJAS, SONIA DEL VALLE PIMENTEL, ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 63.410, 91.213, 122.276 y 88.662 respectivamente.

DEMANDADA: GANADERIA R&A C.A. (RESTAURANT GANADERO GRILL) debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 86, tomo 1212A, de fecha 10 de noviembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICTOR A LUCENA y AURA IRENE ROVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.664 y 46.798 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada MARIA SUAZO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2010. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 04 de febrero de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionada la notificación pertinente, el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 08 de marzo de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 14 de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar levantó acta en la cual dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, declarando la presunción relativa de los hechos a favor del actor, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 11 de mayo de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 09 de agosto de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se prolongó para el 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral de fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FRANK JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil GANADERÍA R & A, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su poderdante inició a laborar para la demandada Ganadería R&A C.A., (Restaurant Ganadero Grill), desde el 05 de febrero de 2009, hasta el día 07 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo así, durante la relación laboral cumplió un horario de miércoles a lunes librando los días martes, en un horario de 09:00 a.m., a 05:00 p.m., devengando un salario mixto mensual de Bs.F 4.700,00, compuesto por Bs. 1.200,00 por concepto de diez por ciento sobre el recargo al consumo, mas la cantidad de Bs.F 3.500,00, adicionalmente, el actor laboró días feriados y de fiestas nacionales sin haber recibido el pago doble conforme lo establece la Ley, así como, laboró domingos sin que tampoco le cancelaran los respectivos recargos; siendo que ocurrido el despido la empresa no le canceló sus pasivos laborales, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad y sus intereses.
2. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado.
3. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
4. Días feriados y de fiestas nacionales trabajados y no cancelados.
5. Domingos trabajados y no cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Intereses moratorios e indexación judicial.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en su contestación a la demanda negó y rechazó el salario alegado en su libelo de demanda, señalando que devengaba menos de tres salarios mínimos, alegando una falta de jurisdicción, negando y rechazando los conceptos reclamados así como los referidos a las horas extras nocturnas y días feriados.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido se resume en determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamados por la actor a la demandada tomando en consideración la falta de comparecencia de ésta a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1- Promovió documental inserta al folio 25 del expediente, correspondiente a tres copias de cheques Nros 07446489, 79446491, 25780362, girados a favor del actor Frank José Martínez y en contra de la entidad bancaria Banco Mercantil, evidenciándose que uno de ellos se encuentra fechado el 1 de mayo de 2009 por la cantidad de Bs. 2.333,00. Este Juzgado en vista que la referida no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.
2- Promovió documentales insertas a los folios 26 al 29 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de cheques Nros° 60446555, 94446568, 85446592, 30446623, 50531460, 89531520, 373882136, 91551573, 42551629, 90551683, 73570224, girados a favor del actor Frank José Martínez y en contra de la entidad bancaria Banco Mercantil. Este Juzgado en vista que de las referidas no se desprende hecho controvertido alguno en juicio, no le otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.
3- Promovió documental inserta al folio 30 del expediente, correspondiente a constancia del actor Frank Martínez encabezada por la demandada Ganadero Grill suscrita por su Administrador, en la cual se señala que el referido ciudadano se desempeña como Cocinero desde el 21 de abril de 2009. Este Juzgado en vista que de la referida no se desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.
4- Promovió documental inserta al folio 31 del expediente, correspondiente a copia de recibo de pago del actor Frank Martínez suscrita por este y encabezada por la demandada Ganaderia R&A C.A., mediante la cual le cancelan el concepto de utilidades. Este Juzgado en vista que en el presente juicio no se encuentra el concepto de utilidades demandada, la referida documental nada aporta para la resolución de la presente controversia. Así se establece.
5- Promovió documental inserta a los folios 32 al 40 ambos inclusive del expediente, correspondiente a original de libreta de ahorro del actor Frank Martínez en la entidad bancaria Banco Mercantil. Este Tribunal en vista que de la referida documental no se puede desprender hecho controvertido alguno en el presente juicio, no se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
6- Promovió documental inserta a los folios 40 al 45 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer En Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de diciembre de 2009. Este Juzgado en vista que la referida documental nada aporta para la resolución de la presente controversia judicial no le confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.
7- En relación a la prueba de exhibición del horario impuesto al actor laborado de miércoles a lunes de 09:00 a.m., a 05:00 p.m. Siendo así, este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte demandada no asistió a dicho acto, por lo que en principio debe darse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo este Tribunal señala que las consideraciones con respecto a los días laborados y la jornada de trabajo se realizaran en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
8- En relación a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Departamento de Consultoría Jurídica, se evidencia que la respuesta dada por dicha institución bancaria consta a los folios 75 al 81 ambos inclusive del expediente, fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el cual remite estados de cuenta del actor ciudadano Frank Martínez Rodríguez, en los cuales se refleja entre otros los pagos nominada recibidos por este, evidenciándose que percibía por concepto de pago nomina en un mes la cantidad de Bs. 3.500,00, lo cual se compagina con el salario fijó señalado por el accionante en su escrito libelar, razón por la cual se le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.
9- En lo atinente a la prueba testimonial de los ciudadanos: MANUEL VEGA MARCIALES, GRISEL MEDINA GONZALEZ, NELSON ROJAS, FIDEL MARQUEZ LABRADOR, AMILCAR ROJAS SANCHEZ, ENGERSSON JORDAN ROSALES y ERICSSON LENIN COVA, quines no comparecieron a prestar deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

La parte demandada promovió:
1- Promovió documentales insertas a los folios 47 y 48 ambos inclusive del expediente, correspondiente a originales de oficios de fecha 08 de diciembre de 2009 signados con los Nros° 2194-2009 y DI-1314-09 suscritos por el Inspector Jefe de los Servicios de Guardia y el Detective Jefe de Guardia de la Policía Municipal de Chacao mediante los cuales se hace referencia de la presentación del ciudadano Frank Martínez Rodríguez señalado como imputado de una presunta comisión de un delito. Este Juzgado en vista que de la referida documental no se desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio, es por lo que la desecha del material probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, tenemos que en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de abril de 2010 –folio 20 del expediente- dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que declaró la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, ordenando la incorporación de la pruebas, así como la remisión del expediente por ante los Juzgados de Juicio, posteriormente, la representación judicial de la parte demandada no compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, siendo así, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto dispone en su artículo 151 parágrafo tercero lo siguiente:
“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…)”

Así las cosas en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada al no comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y a la celebración de la audiencia de juicio, se encuentra confesa, por tal sentido, y por tanto admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, quedando como cierto en consecuencia, la fecha de ingreso y de egreso del trabajador alegada en el libelo de 05 de febrero de 2009 al 07 de diciembre de 2009, así como el cargo desempeñado de Cocinero, el ultimo salario mixto alegado como devengado de Bs. 4.700,00, y que el motivo de la ocurrencia de la culminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado, con lo cual debe desecharse el argumento de la falta de jurisdicción alegada por la demandada y que considera este Tribunal debe resolverse por tratarse de un punto de derecho y de orden público, toda vez que el argumento de falta de jurisdicción sólo aplacaría para el caso que el trabajador hubiere incoado un procedimiento de calificación de faltas que no es el caso de autos, toda vez que lo aquí discutido se encuentra relacionado con el cobro de prestaciones sociales sobre lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, se pasa de seguidas a determinar si la petición del actor resulta contraria a derecho o no, y lo hace en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, en el contenido de su escrito libelar –folios 01 al 05 ambos inclusive del expediente- se encuentra reclamando: prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Días feriados y de fiestas nacionales trabajados y no cancelados, domingos trabajados y no cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 154 LOT, mas los Intereses moratorios e indexación judicial. En cuanto a la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, causados desde la fecha de ingreso 05 de febrero de 2009 hasta la fecha de culminación de 07 de diciembre de 2009, siendo así, este Tribunal en estudio del material probatorio consignado al proceso a los fines de verificar si los referidos conceptos resultan contrarios a derecho, como sería que alguna ya haya sido efectiva y correctamente pagado por parte de la legitimada pasiva en juicio; revisados como fueron los elementos probatorios se evidenció que no existe prueba alguna de la cual se desprende pago alguno por parte de la demandada en relación a los señalados conceptos, razón por la cual quien aquí decide declara la procedencia en derecho de los referidos conceptos, por lo que ordena la practica de experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión a los fines de cuantifique los referidos conceptos en base a los parámetros que a continuación se realizan, así como en base al salario alegado por el actor de Bs. 4.700,00, la cantidad de 15 días utilidades a los fines de la respectiva alícuota para la determinación del salario integral, y en base a la cantidad de 7 días por concepto de bono vacacional a los fines de la respectiva alícuota para la determinación del salario integral con el cual se deberá cancelar el concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

Prestación de antigüedad
05/02/2009 al 07/12/2009 = 8 meses = 45 días X salario integral. (Parágrafo primero Art. 108 LOT)
Vacaciones fraccionadas
05/02/2009 al 07/12/2009 = 8 meses X 15 días / 12 meses = 10 días X salario normal.
Bono Vacacional fraccionado
05/02/2009 al 07/12/2009 = 8 meses X 7 días / 12 meses = 4,66 días X salario normal.

En relación a los conceptos demandados de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso reclamados por el accionante en juicio, este Despacho observa que por virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar así como a la audiencia de juicio se encuentra confeso con respecto a los hechos señalados por el actor en el libelo, como resultaría la ocurrencia del despido injustificado del actor, siendo ello así, correspondería solo a quien aquí decide verificar si la accionante se encontraba o no efectivamente envestida de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye lo siguiente:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

En este orden de ideas, se observa que el actor comenzó a laborar para la demandada desde el 05 de febrero de 2009 culminando su relación el 07 de diciembre de 2009, es decir por un periodo de mas de 09 meses de labores, por lo que supera con creces el periodo de tres meses señalado por la referida norma, de igual forma el actor se desempeñó para la demandada como Cocinero, el cual dada su naturaleza se entiende que no es un cargo que implique labores de dirección en la empresa, así como que el mismo se encuentre destinado a durar un lapso especifico en el tiempo, por lo que no se encuentra dentro de las excepciones del contrato a tiempo determinado contenidas en el en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se concluye que el actor ciudadano Frank Martínez Rodríguez se encontraba efectivamente investido de la estabilidad relativa contenida en la referida disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no podía ser despedido sin justa causa, como efectivamente lo fue por parte de la demandada, resultándole consecuencialmente procedente en derecho las reclamaciones realizadas en su escrito libelar referente a los conceptos de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por el único experto que resulte designado a los fines que cuantifique los referidos conceptos en base a los parámetros que a continuación se realizaran, así como en base al salario alegado por el actor de Bs. 4.700,00, la cantidad de 15 días utilidades a los fines de la respectiva alícuota para la determinación del salario integral, y en base a la cantidad de 7 días por concepto de bono vacacional a los fines de la respectiva alícuota para la determinación del salario integral. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado.
05/02/2009 al 07/12/2009 = 8 meses = 30 días X ultimo salario integral.
Indemnización sustitutiva del preaviso.
05/02/2009 al 07/12/2009 = 8 meses = 30 días X ultimo salario integral.

En relación a los días feriados y de fiestas nacionales trabajados y no cancelados, se constata que el actor en el contenido de su escrito libelar se encuentra alegando haber laborado 7 días feriados durante el año 2009, como son jueves y viernes santo, 01 de mayo, 05 de julio, 24 de junio, 24 de julio y 12 de octubre. Siendo ello así, este Tribunal señala que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 365 de fecha 24 de abril de 2010 con ponencia del Dr. Franceschi, los hechos exorbitantes de una relación de trabajo, como labores en horas extras, trabajo en días feriados, la carga probatoria le corresponde al peticionante, aun y cuando existe una admisión de los hechos, por tal sentido, este Juzgado dada la naturaleza exorbitante de los días feriados alegados por el accionante, señala que corresponde en cabeza de éste acreditar el asidero de sus alegatos en juicio, referente a la labor en días feriados. Así se establece.

Establecida la carga probatoria, pasa este Despacho a revisar el cúmulo de los elementos probatorios a los fines de verificar si el accionante el juicio logró acreditar sus argumentos mediante elementos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, se observa que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió pruebas consignando específicamente al folio 25 del expediente, copia de cheque 25780362 girado a favor del actor Frank Martínez y en contra de la entidad bancaria Banesco Banco Universal por la cantidad de Bs. 2.333,00, de cuenta perteneciente a la demandada Ganadería R&A., el cual se encuentra fecha 1 de mayo de 2009, la cual no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, considerando este Tribunal que con dicha documental se encuentra evidenciada la labor en el referido día feriado de 1 de mayo de 2009, al constatarse que la demandada efectivamente le pagó al actor cantidades de dinero en la referida fecha, en el entendido que si le canceló dicha cantidad en la referida oportunidad, es por que debe presumirse que el actor se encontraba físicamente en la sede de la empresa. Dicho lo anterior, y revisados el resto de los elementos probatorios aportados al presente proceso se verificó que la labor en el referido día feriado de 1 de mayo de 2009, fue el único día feriado que quedó debidamente acreditado, no constando la labor en ningún otro día feriado, razón por la cual, y como quiera que no consta el pago de forma expresa por el referido día con su respectivo recargo, es por lo que se ordena a la demandada cancelar el señalado día feriado con el respectivo recargo del 50% de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al devengar el actor la cantidad de Bs. 4.700,00 por salario mensual, el cual representa la cantidad de Bs. 156,66 por salario diario, cuyo recargo del 50% representa la cantidad de Bs. 78,33, cantidad esta que deberá ser cancelada por la demandada al actor, y que deberá formar parte del salario integral en el periodo correspondiente a los efectos de la cancelación del concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

En relación al concepto reclamado por el actor de recargo de días domingos laborados, se evidencia que este en el contenido de su escrito libelar se encuentra señalando una jornada de miércoles a lunes, con el día martes de cada semana de descanso, señalando que los días domingos no le fueron cancelados con el respectivo recargo señalado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre este particular se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día domingo representa un día feriado, por lo que de conformidad con el arriba mencionado criterio jurisprudencial, corresponde en principio al actor acreditar su correncia en el curso del presente juicio. Dicho lo anterior, si bien es cierto el carácter exorbitante de la labor en días feriados, no es menos cierto que el legitimado activo en juicio alegó una jornada en su libelo de miércoles a lunes librando los días martes, y dada la contumacia de la demandada de no contestar la demanda y de no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, incurrió en una confesión de los hechos alegados en el contenido del escrito libelar, entre ellos la jornada del actor, aunado a ello, se evidencia que la representación judicial del peticionante en juicio solicitó la exhibición del horario impuesto a su poderdante de miércoles a lunes, exhibición que no realizó la demandada por no comparecer a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que la consecuencia procesal contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de tener como ciertos los hechos afirmados por el promoverte, y finalmente, este Tribunal observa que la demandada en juicio es una empresa dedicada al servicio de expedíos de comida (restaurante) por lo que por máximas de experiencia las labores de dichos establecimientos son de mayor afluencia los fines de semana (sábados y domingos) es por lo que en base a todos los anteriores razonamientos puede concluir al respecto, que la jornada en la cual el accionante prestó servicios para la demandada fue efectivamente de miércoles a lunes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 88 del Reglamento, así como, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2009, expediente N° 08-423, con ponencia del Dr. Luis Franceschi, los días domingo laborados deben ser pagado con recargo del 50%, por lo que se ordena al único experto que resulte designado cuantificar el referido recargo en base a la cantidad de días domingos indicados por el actor al folio 04 del expediente, así como en base del salario mensual de Bs. 4.700,00. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de diferencia de pasivos laborales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 29 de octubre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 24 de mayo de 2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FRANK JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil GANADERÍA R6A, C.A, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo del presente fallo, donde se incluye lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA YANEZ
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000557