REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005236
DEMANDANTE: MELISA LOURDES QUEVEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.223.293
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA ELENA SARABIA y ARGENIS VICUÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 42.704 y 43.654, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN ADVISOR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1995, bajo el N° 06 tomo 281-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAURICIO CERVINI COLLI y DAYAN ORTEGA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 45.898 y 151.149, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana Melisa Quevedo, en fecha 15 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 20 de noviembre de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; dándose por concluida la misma en fecha 30 de abril de 2010, sin lograrse una mediación positiva, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 24 de septiembre de 2010, la cual no pudo celebrarse por causas ajenas a la voluntad de las partes, siendo reprogramada para el día 22 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se realizó la audiencia oral de juicio, dictándose en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MELISA LOURDES QUEVEDO HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADVISOR, C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
La accionante alega en la solicitud de calificación de despido:
Que en fecha 23 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la accionada como Asistente de Administración, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 M y desde la 01:30 p.m., hasta las 5:30 p.m. Que como contraprestación al servicio prestado, la accionada le pagaba la cantidad de Bs.4.400,00 mensuales.
Aduce que en fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano Ramón Mora, en su carácter de Accionista de la compañía la despidió de su cargo, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.
Solicita al Tribunal sea calificado su despido como injustificado se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.
Por su parte la representación judicial de la demandada:
Alegó como punto previo para ser resuelto en la sentencia de fondo, la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para el conocimiento y resolución de la presente controversia, correspondiendo dicho conocimiento y resolución a la Inspectoría del Trabajo, bajo el argumento que el salario devengado por la accionante era de Bs.1.650,00 mensuales, esto es, Bs.825,00 quincenales, con lo cual, a su decir, la actora se encuentra amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 6603, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta oficial N° 39.090, de fecha 2 de enero de 2009 con prórroga establecida mediante Decreto publicado en Gaceta oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009. Aduce que por cuanto la actora devengaba menos de 3 salarios mínimos al mes debía ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Como defensa de fondo admitió la relación de trabajo alegada por la actora, negando la misma haya sido despedida en fecha 13 de octubre de 2009, y que deba atribuírsele a la empresa alguna participación en el despido invocado por la trabajadora. Negó y rechazó, finalmente el salario alegado por ésta en su solicitud de Bs.4.400,00, alegando que la misma tenía un salario mensual de Bs.1.650,00.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por la actora, con previa consideración de la defensa previa de Falta de Jurisdicción alegado por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se establece.
Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Promovió documentales insertas a los folios 24 al 26, 28, 31, 34 al 38 expediente referidas a comprobantes de egreso a nombre de la actora por concepto de comisiones, comisiones por Cobranza y honorarios profesionales, los cuales fueron impugnados por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por tratarse de documentos privados promovidos en copia simple y no estar suscritos por la demandada. Sobre dicha impugnación la parte actora insistió en el valor de los mismos, no evidenciando el Tribunal que haya ratificado el contenido de las referidas documentales por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual las mismas se desechan del material probatorio. Así se establece.
2. Promovió documentales insertas a los folios 27, 29 al 30, 32 al 33 y 39 al 41 del expediente, relacionadas con listado de de “clientes”, las cuales fueron impugnados por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por tratarse de documentos privados promovidos en copia simple y no estar suscritos por la demandada. Sobre dicha impugnación la parte actora insistió en el valor de los mismos, no evidenciando el Tribunal que haya ratificado el contenido de las referidas documentales por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual las mismas se desechan del material probatorio. Así se establece.
3. Promovió la testimonial de los ciudadanos Carla Caraza, Cesar Vilchez y Yoel Morillo, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio a los fines de su respectivo control, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Por su parte la demandada de autos promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. En cuanto a la invocación del Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
2. Promovió documentales insertas a los folios 50 al 64 del expediente, relacionadas con estado de cuenta corriente N° 134-0056-3-9-0561045334 a nombre de la parte actora, promoviendo de igual manera prueba de informes al Banco Banesco, cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 113 al 147 del expediente, de cuyo contenido se evidencia que la actora es titular de cuenta corriente N° 134-0056-3-9-0561045334 en dicha institución bancaria, anexando movimientos bancarios desde el 02-03-2009 hasta el 30-09-2009, sobre la cual la parte actora no formuló ningún mecanismo de impugnación, más por el contrario señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que allí se le depositaba parte de su salario más no las comisiones. Al respecto y de un análisis de las referidas documentales, se evidencia que por cuenta nómina se realizaron los siguientes depósitos: 13-03-2009: Bs.660,00, 27-03-2009: Bs.448,08, para un total pago del mes de Bs.1.108,08; 14-04-2009: Bs.660,00; 04-05-2009: Bs.1249,28, 29-05-2009: Bs.721,85, para un total pago del mes de Bs.1.971,13; 29-06-2009: Bs.983,00, 30-06-2009: Bs.770,85, para un total pago del mes de Bs.1.053,85; 30-07-2009: Bs.825,00; 13-08-2009: Bs.825,00, 31-08-2009: Bs.825,00, para un total pago del mes de Bs.1.650,00; 15-09-2009: Bs.825,00, 30-09-2009: Bs.717,87 para un total pago del mes de Bs.1.542,87; al respecto y al no haber sido dicha prueba objeto de impugnación por la demandada es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Promovió la testimonial de los ciudadanos Andreina Pereira Valencia, Padron Moncada Enders Antonio y Carlos Osorio Fajardo, quienes comparecieron a la audiencia oral de juicio a lo fines de su declaración, identificándose con las cédulas de identidad números 15.947.729, 10.625.792 y 16.619.931, respectivamente. En relación a la testimonial de los ciudadanos Andreina Pereira y Carlos Osorio, los mismos fueron contestes en sus respuestas, señalando que laboraban para la demandada, que conocían a la accionante quien desempeñaba el cargo de asistente administrativo, siendo ayudante de Carla Caraza, que la actora no fue despedida por ninguno de sus jefes, por cuanto los mismos se encontraban de viaje, señalando el señor Osorio que la actora la mandó a cambiar unos cheques, que un de los cheques por Bs.4000,00 se extravió, que reportó esa situación y que ese día la actora salió a la una o dos de la tarde, que se encerró con Carla Caraza, que manifestó que se iría y que no fue más a trabajar, siendo esta última afirmación corroborada por la testigo Andreina Pereira en su declaración, señalando que trabajaba con la actora cuando ésta se fue. Por cuanto los testigos Carlos Osorio y Andreina Pereira fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron ante las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, es por lo que a sus testimoniales se les confiere valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Enders Padron, considera el Tribunal de sus deposiciones, que el mismo no tiene conocimiento de los hechos litigiosos, razón por la cual a su declaración no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Declaración de Parte: Ante las preguntas formuladas por el Tribunal a las partes conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora señaló en relación al cargo, funciones desempeñadas para la empresa y salario que era asistente administrativa, que se encargaba de las cuentas y tenía una asignación derivada del 1% de lo cobrado a los clientes de la empresa, que el salario siempre fue variable; que además de las comisiones ganaba un bono por asistencia y un bono administrativo por llevar las demás compañías cuyos socios son los mismos que los de la demandada, que el bono administrativo era por Bs.350,00 y el bono por asistencia era por Bs.300,00 fijos, que eran depositados en la cuenta de Banesco mientras que las comisiones se las pagaban con cheques. Por su parte la demandada, ante las mismas preguntas, que la actora no señaló en su solicitud que devengara comisiones, que su salario era de Bs.1650,00 y que si se le sumaran los 650,00 bolívares mencionados por la demandada no llega tal sumatoria a los tres salarios mínimos. Vistas los hechos señalados por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se evidencia el alegato de hechos nuevos a los discutidos en el presente procedimiento, que mal pueden ser planteados en la etapa de juicio, razón por la cual este Tribunal niega valor probatorio a lo declarado por las partes. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la forma como fue establecida la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo justificado o injustificado del despido alegado por la actora en fecha 13 de octubre de 2009, con previa consideración de la Falta de Jurisdicción alegada por la demandada en su contestación a la demanda, bajo el argumento que la actora devengaba un salario mensual de Bs.1650,00, que no supera el monto de los tres salarios mínimos establecidos en el Decreto 7164, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, del 23 de diciembre de 2009, con lo cual se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en dicho decreto, debiendo, a su decir, proponerse la presente controversia por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Planteada así la controversia, considera pertinente señalar este Tribunal, que la Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la inamovilidad de los trabajadores derivada de especiales situaciones fácticas que impiden que el patrono pueda proceder a su despido sin la previa autorización del inspector del trabajo, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales, casos en los cuales debe determinarse el órgano competente para la resolución de los mismos. En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero.
Establecido lo anterior, se tiene que el caso de autos se encuentra relacionado con una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en la cual la parte actora alega haber sido despedida por su patrono en fecha 13 de octubre de 209, devengando un último salario de Bs.4.400,00, hecho éste que fue negado por la empresa demandada, bajo el argumento que el salario de la actora ascendía a la cantidad de Bs.1.650,00 mensuales, con lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de demostrar tal argumento fáctico, tal como también lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 (caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), cuando señaló que corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos sobre los cuales basó sus defensas, en este caso el pago que lo libera con su obligación para con las peticionantes al haber reconocido la existencia de la relación laboral. Así se establece.
En este sentido y alegado por la demandada que el salario de la actora era de Bs.1.650,00 mensuales, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, especialmente de las documentales insertas a los folios 50 al 64 del expediente, relacionadas con estado de cuenta corriente del Banco Banesco y signada con el número 134-0056-3-9-0561045334 a nombre de la parte actora, concatenada la informativa del Banco Banesco, cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 113 al 147 del expediente, que la actora es titular de cuenta corriente N° 134-0056-3-9-0561045334, aperturada en dicha institución bancaria, se evidencia de los movimientos bancarios realizados en dicha cuenta desde el 02-03-2009 hasta el 30-09-2009, que por cuenta nómina “NOMINA/EDI CORPORACIÓN AD” se realizaron los siguientes depósitos: 13-03-2009: Bs.660,00, 27-03-2009: Bs.448,08, para un total pago del mes de marzo de 2009 de Bs.1.108,08; 14-04-2009: Bs.660,00, para un total pago del mes de abril de 2009 de Bs.660,00; 04-05-2009: Bs.1249,28, 29-05-2009: Bs.721,85, para un total pago del mes de mayo de 2009 de Bs.1.971,13; 29-06-2009: Bs.983,00, 30-06-2009: Bs.770,85, para un total pago del mes de junio de 2009 de Bs.1.053,85; 30-07-2009: Bs.825,00 para un total pago del mes de julio de 2009 de Bs.825,00; 13-08-2009: Bs.825,00, 31-08-2009: Bs.825,00, para un total pago del mes de agosto de 2009 de Bs.1.650,00; 15-09-2009: Bs.825,00, 30-09-2009: Bs.717,87 para un pago total del mes de septiembre de 2009 de Bs.1.542,87. Siendo así, puede evidenciarse del movimiento bancario aportado como prueba de pago de salario por parte de la demandada, que lo acreditado bajo el concepto de NOMINA/EDI CORPORACIÓN AD, variaba en el tiempo, lo que permite concluir que la trabajadora no devengaba un salario fijo mensual, ni que su último salario fuese el alegado por la demandada de Bs.1650,00, por cuanto se evidencia que lo depositado por este concepto para el mes de septiembre de 2009 (mes anterior a la terminación de la relación de trabajo) fue de Bs.1.542,87, no señalando la demandada en su contestación a la demanda que el salario de la actora fuese de carácter variable, con lo cual no se puede justificar las razones de variación en el salario reportado desde el mes de marzo de 2009, lo que permite concluir que la demandada no pudo cumplió con su carga probatorio de demostrar que el salario devengado por la actora al momento de la terminación de la relación de trabajo fuese de Bs.1.650,00, razón por la cual debe tenerse como cierto el salario alegado por la actora para el momento alegado como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 13 de octubre de 2009, de Bs.4.400,00, con lo cual queda exceptuada de la inamovilidad prevista en Decreto emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de enero de 2009, por superar lo devengado a los 3 salarios mínimos mensuales vigentes para la alegada fecha de terminación de la relación laboral de de Bs.967,6. Así se decide.
Con base a los argumentos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén y garantizan el derecho a un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia y declara en consecuencia la improcedencia de la Falta de Jurisdicción alegada por la demandada. Así se decide.
En cuanto al despido alegado por la actora, ésta señala en su solicitud, que fue despedida injustificadamente en fecha 13 de octubre de 2009, por el señor Ramón Mora en su carácter de accionista de la empresa, argumento de hecho éste que fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, bajo el argumento que no se le puede atribuir a la empresa el despido invocado por la trabajadora, con lo cual, a su decir, ésta debe demostrar el supuesto hecho alegado.
Planteada así la situación, se tiene que lo que está controvertido no es la naturaleza del despido en sí, sino la negativa de su ocurrencia por parte de la demandada, razón por la cual y con base a las reglas de distribución de la carga de la prueba, la carga de la prueba corresponde a quien afirme un hecho, y en el presente caso quien alega el despido es la actora, teniendo por tanto la carga de asumir el hecho del despido alegado, tal como ha sido precisado en sentencia N° 1161, de fecha 04 de julio de 2006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: WILLIANS SOSA, contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), que al respecto estableció:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Resaltados del Tribunal).
Siendo así, y de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre el hecho que en fecha 13 de octubre de 2009, la actora haya sido despedida por el señor Ramón Mora, en su carácter de accionista de la empresa demandada, más por el contrario se evidencia de la testimonial de los ciudadanos Andreina Pereira y Carlos Osorio, que la actora no fue despedida por ninguno de sus jefes por encontrarse éstos de viaje y que en la fecha alegada por la actora, ésta se encerró en la oficina con la señora Carla Caraza, que manifestó que se iría y que no fue más a trabajar, razón por la cual y no evidenciándose de autos prueba alguna del despido injustificado alegado por la actora el 13 de octubre de 2009, es por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda y así será establecido en el Dispositivo del Fallo, no habiendo condenatoria en costas dada la improcedencia del alegato de la demandada de la Falta de Jurisdicción que implicó el análisis de fondo relacionado con el tema del salario. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MELISA LOURDES QUEVEDO HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADVISOR, C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA YANEZ
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2009-0005236
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