REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000435.
PARTE ACTORA: RONNY DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.855.624.
APODERADO DEL ACTOR: CLAUDIA CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.601.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA CALCETERA Y TEXTIL CALTEXA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1992, bajo el N° 51, Tomo 38-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: SARA SALOMON y OSCAR SANTIAGO BRICEÑO GUEDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.620 y 3.280, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 03 de noviembre del corriente año, y una vez finalizada la evacuación de pruebas, el juez previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RONNY DIAZ, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA CALCETERA Y TEXTIL CALTEXA, S.A, ambas partes plenamente identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señaló la representación de la parte actora tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de juicio, que en fecha 15 de agosto de 2008, su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa Comercializadora Calcetera y Textil Caltexa, S.A., desempeñando el cargo de Vendedor, por medio de un contrato a tiempo determinado cuya fecha de terminación era el quince de febrero de 2009 (15-02-2009). En fecha 14 de noviembre de 2008, mi representado fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que prestó un tiempo de servicio de 2 meses y 29 días, en un horario comprendido de las 9:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo su último salario de Bs. 799,23 mensuales. En vista de lo anterior mi representado acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para reclama el pago correspondiente de sus prestaciones sociales y demás conceptos generados por la relación laboral.
Tiempo de servicio 2 meses y 29 días; último salario Bs. 799,23, salario diario Bs. 26,64; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,52; Alícuota de utilidades Bs. 1,11 y salario integral Bs. 28,27.
a) Antigüedad art. 108 LOT, 5 días, a razón de Bs. 28,27, la cantidad de Bs. 282,70.
b) Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 133, 140, 145, 219 y 225 ejusdem, 7,5 días, a razón de Bs. 26,64, la cantidad de Bs. 200,00.
c) Bono vacacional fraccionado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, 3,5 días, a razón de Bs. 26,64, la cantidad de Bs. 93,24.
d) Utilidades fraccionadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, 7,5 días, a razón de Bs. 26,64, la cantidad de Bs. 200,00.
e) Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tres (03) meses mas un (01) día, a razón de un salario diario de Bs. 26,64, la cantidad de Bs. 2.424,33.
Para un total por dichos conceptos de Bs. 3.200,27, más intereses moratorios, indexación o corrección monetaria.

Por su parte, la representación de la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos invocados por el actor en su libelo: a) la relación laboral; b) la fecha de ingreso 15-08-2008; c) la fecha de egreso 14-11-2008; d) tiempo de servicio 2 meses y 29 días; e) que entre las partes se firmó un contrato a tiempo determinado; cuyos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los hechos negados por la representación judicial de la demandada, éstos en la audiencia de juicio señalaron que no era cierto que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto lo cierto es que el trabajador incurrió en vías de hecho, faltas de respeto graves al respecto y consideración de los representantes del patrono, imprudencias que afectan no solo la seguridad de él como trabajador, sino a la empresa, mediante una actitud hostil y agresiva en el desenvolvimiento diario de sus actividades, lejana de cualquier comportamiento adecuado lo que obligatoriamente desencadenó incomodidad con el resto de sus compañeros, actitud ésta que obligó a la empresa a ejecutar el contrato de trabajo, específicamente en sus cláusulas Séptima, Décima y Décima Primera. De la lectura del contrato claramente se puede apreciar que al violar el trabajador los acuerdos establecidos en el contrato de trabajo, y conforme a la evaluación preliminar que se establece en la Cláusula Décima del contrato que le unió con mi representada, y que tal como la Ley establece no puede ser nunca mayor a 90 días, la cual demostró que justificadamente debía ser retirado el trabajador, así se realizó. En consecuencia, al trabajador se le despidió justificadamente y por cuanto el trabajador no tenía inamovilidad por tener menos de tres (3) meses de servicio no se procedió a solicitar la calificación del despido.

Adicionalmente, niegan que se adeude antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado, sin embargo reconoce que sólo le corresponden los pagos de ley por el tiempo efectivamente trabajado.
Durante la audiencia de juicio, el Juez señaló al apoderado judicial de la demandada, que en el escrito de contestación se había opuesto como punto previo la prescripción de la acción y si ratificaba dicha defensa, a lo que el respondió el apoderado judicial de la demandada que no la ratificaba por cuanto no era procedente y que su defensa la realizaría de conformidad con el contrato suscrito.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar en primer lugar, la forma de terminación de la relación laboral, si fue por despido o no; y como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no del reclamo que por concepto de prestaciones sociales hace el accionante. En ese sentido, siendo ello así, este juzgador procede a valorar las pruebas de autos, y para ello OBSERVA:

PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió marcada “A”, folios 26 al 82, copia del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, cuya planilla de reclamo tiene fecha del 15-01-2009, con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción y que además no hubo conciliación. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo a realizar el respectivo reclamo en fecha 15-01-2009.
-Promovió marcada “B”, al folio 78, recibo de pago de la primera quincena de octubre de 2008. De la misma se observa que el salario del actor era de Bs. 399,62 quincenal. La parte a quien se le opone reconoce dicho recibo, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador presta servicios para la demandada y devengaba un salario quincenal de Bs. 399,62 quincenal, para la primera quincena del mes de octubre de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “C”, planilla de registro de asegurado del IVSS. Por cuanto la relación laboral no esta controvertida deviene impertinente la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió la testimonial del ciudadano Siul Alvarado, se deja expresa constancia que el mismo no compareció a rendir su declaración.
-Promovió copia de Planilla de Solicitud de Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte, de fecha 08-12-2008, con el objeto de evidenciar la inconsistencia de lo reclamado por el actor y lo señalado por la Inspectoría. La parte actora no realizó observaciones. Observa quien decide, que el salario mensual señalado por el actor en dicha solicitud es de Bs. 799,23. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió copia de cédula de identidad del actor. Por no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “C”, contrato a tiempo determinado, con vigencia a partir del 15-08-08 y una duración de seis (6) meses. La parte promovente señala que con esto se verifica la voluntad de las partes de poder terminar unilateralmente el contrato. Por su parte la actora señala que no se estipuló en el contrato el período de prueba y de conformidad con la Ley se debe establecer el período de prueba en el contrato. Dicha documental al no ser desconocida se le concede valor probatorio y el mérito es que entre las partes se celebró un contrato a tiempo determinado, con vigencia desde el 15-08-2008, con una duración de 6 meses. Observa quien decide, que en dicho contrato no se señaló nada respecto al período de prueba alegado por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “D”, a los folios 87 al 100, documentales sobre prácticas de la empresa. La parte promovente señala que el trabajador no se ajustó a las políticas de la empresa y generó una conducta no aceptable. Por su parte la actora señaló que no existe en autos ninguna acta de evaluación sobre la conducta, que alega la demandada, tenía el actor.
El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó preguntas al actor ciudadano Ronny Díaz, actor en el presente procedimiento:
¿Cuándo lo despidieron a Ud.? Respondió: el 14-11-2008.
¿Quién lo despidió? Respondió: la gerente de la tienda, solicité explicaciones y no me las dieron
¿A Ud. le hicieron alguna evaluación? Respondió: realmente nunca ví ninguna evaluación.
¿A Ud. le cancelaron alguna cantidad de dinero por prestaciones sociales? Respondió: No, sólo me pagaron la parte que trabajé de la quincena.
¿A Ud. alguien de la empresa le señaló los motivos por los cuales lo despidieron? Respondió: No.
¿A Ud. le señalaron que estaba en período de prueba? Respondió: no me dijeron eso.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al salario, señaló la representación del actor que el salario devengado por su poderdante era de Bs. 799,23 mensual y quedó demostrado que el salario devengado por el trabajador era de Bs.399.62 quincenal, lo cual hace un salario mensual de Bs. 799,24, salario éste señalado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral el actor señaló que fue despedido injustificadamente, en fecha 14-11-2008, mientras que la demandada señaló que el actor fue despedido antes de los tres (3) meses tal como lo prevé el contrato de trabajo, por cuanto éste incurrió en vías de hecho, faltas de respeto graves al respecto y consideración de los representantes del patrono, imprudencias que afectan no solo la seguridad de él como trabajador, sino a la empresa, mediante una actitud hostil y agresiva en el desenvolvimiento diario de sus actividades, lejana de cualquier comportamiento adecuado lo que obligatoriamente desencadenó incomodidad con el resto de sus compañeros, que amén de violar disposiciones de estricto orden legal, tal como las establecidas en la LOPCYMAT, cometiendo actos que atentaban contra su propia seguridad así como la de la empresa, igualmente violó las Políticas de la Empresa, las cuales fueron debidamente suscritas por él, al inicio de la relación laboral, actitud esta que obligó a la empresa a ejecutar el contrato de trabajo. Ahora bien, observa quien decide, que la demandada señala un conjunto de irregularidades o conductas impropias a decir de ésta, por parte del actor; sin embargo no consta en autos ninguna prueba que el actor haya ejecutado dichas conductas y las mismas fuesen en su momento alertadas por el patrono hacía el trabajador, es decir, en ningún momento le fue señalado al actor que la conducta o el desempeño en sus labores estuviesen reñidas con las políticas de la empresa o con las indicadas en el contrato de trabajo. En razón de lo anterior y que no demostró la parte demandada que el actor haya dado motivos con su conducta para que fuese despedido, es forzoso declarar que el despido el cual fue objeto el actor fue injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que el contrato celebrado entre el actor y la demanda era un contrato a tiempo determinado que tenía una vigencia de seis (6) meses, que finalizaba el 15-02-2008. Que la demandada despidió injustificadamente al trabajador en fecha 14-11-2008, tal como se señalara anteriormente, es decir, tres meses y un (01) día, antes de que finalizara el contrato.

Y visto que, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el Artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término (…)”

En razón de lo anterior, el patrono adeuda al trabajador los salarios que devengaría hasta el término del contrato, es decir, le adeuda la cantidad de tres (03) meses y un (01) día de salario, calculado este a razón de Bs. 799,23 mensual, es decir, Bs. 26,64 diario. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los conceptos reclamados:
-Reclama el actor la Antigüedad, Art. 108 LOT, 5 días, a razón de Bs. 28,27, la cantidad de Bs. 282,70. Observa quien decide, que el trabajador no ha cumplido aun los tres (03) meses como tiempo de servicio y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (…)”, en consecuencia, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 133, 140, 145, 219 y 225 ejusdem, 7,5 días, a razón de Bs. 26,64, la cantidad de Bs. 200,00. Observa quien decide, que el trabajador solo a cumplido 2 meses y 29 días, de tiempo de servicio, por lo que le correspondería de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: 15/12 = 1,25 días por mes x 2 meses = 2,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo que arroja la cantidad de Bs. 66,60, cantidad esta menor a la reclamada por el actor y que se le adeuda. ASÍ SE ESTABLECE.
- Reclama el actor el bono vacacional fraccionado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, 3,5 días, a razón de Bs. 26,64, la cantidad de Bs. 93,24. Observa quien decide, que el trabajador solo a cumplido 2 meses y 29 días, de tiempo de servicio, por lo que le correspondería de conformidad con los artículos 223y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: 7/12 = 0,58 días por mes x 2 meses = 1,16 días, a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo que arroja la cantidad de Bs. 31,08, cantidad esta menor a la reclamada por el actor y que se le adeuda. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las utilidades fraccionadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, 7,5 días, a razón de Bs. 26,64, la cantidad de Bs. 200,00. Observa quien decide, que el trabajador solo a cumplido 2 meses y 29 días, de tiempo de servicio, por lo que le correspondería de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: 15/12 = 1,25 días por mes x 2 meses = 2,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo que arroja la cantidad de Bs. 66,60, cantidad esta menor a la reclamada por el actor y que se le adeuda.
-Reclama el actor la Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tres (03) meses mas un (01) día, a razón de un salario diario de Bs. 26,64, la cantidad de Bs. 2.424,33. Por cuanto el referido artículo señala que “el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el Artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término (…)”, se le adeuda al actor la cantidad de 3 meses de salario mas un día, (Bs. 799,23 x 3 = 2.397,69 + 26,64 = Bs. 2.242,33), cantidad esta reclama por el actor y que se le adeuda. ASÍ SE ESTABLECE.
-Adicionalmente, reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

Por cuanto el trabajador reclama los intereses moratorios y la indexación, se ordena el pago de intereses de mora, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones y bono vacacional fraccionado; indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, entre otros; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 19 de febrero 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RONNY DIAZ, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA CALCETERA Y TEXTIL CALTEXA, S.A, ambas partes plenamente identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA YANEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/CY.