REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-003833.
PARTE ACTORA: NORA BOLIVAR, CARMEN ROJAS OLIVIER, MARY TERAN BRICEÑO, MIREYA RODRIGUEZ, OMEGA DE COLL, PASTOR CARREÑO y HERMELINDA MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.878.017, 3.944.977, 4.9213.139, 4.682.304, 6.080.218, 7.337.036, 643.827 y 6.395.194, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES: HUMBERTO DECARLI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.928.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA y HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.685 y 111.837, respectivamente.
MOTIVO: AJUSTE PENSION, DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 28 de junio de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 02 de agosto de 2010, siendo prolongada la misma por cuanto faltan pruebas por evacuar y la insistencia de las partes de esperar a que lleguen los informes, fijándose nueva fecha para el día 29 de octubre de 2010 y una vez finalizada la evacuación de pruebas, el juez consideró necesario diferir el dispositivo del fallo para el día 05 de noviembre del corriente año, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, previas las consideraciones del caso, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de COSA JUZGADA invocada por la representación judicial de la parte demanda en relación a los ciudadanos NORA BOLIVAR, CARMEN ROJAS OLIVIER, MARY TERAN BRICEÑO, MIREYA RODRIGUEZ, OMEGA DE COLL y PASTOR CARREÑO; con relación a la ciudadana HERMELINDA MENDOZA GONZALEZ se declara improcedente su solicitud. SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: NORA BOLIVAR, CARMEN ROJAS OLIVIER, MARY TERAN BRICEÑO, MIREYA RODRIGUEZ, OMEGA DE COLL, PASTOR CARREÑO y HERMELINDA MENDOZA GONZALEZ, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de los actores, señaló que sus representados son jubilados de la empresa CANTV y fue despedido sin fueron destinatarios de un despido ocasionado por una Comisión Tripartita originada por la convención colectiva cuando decidió que terminaran la relación laboral con la empresa por razones de impacto tecnológico. La separación ocurrió a partir del 30 de diciembre de 1996, cuando fue emitida esa decisión. Acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo que el organismo administrativo fallo a favor de los actores mediante las providencias administrativas Nos. 38.97, 39.97 y 40.97 de fecha 16 de abril de 1997.
Luego de un conjunto de sentencias, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal sentenció en fecha 20 de julio de 2005, Nº 5122, en el Expediente 216.491, declarando:

“PRIMERO: SE ORDENA al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la apelación anteriormente referida, remita el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la petición formulada por el ciudadano LUIS CARREÑO LEON, antes identificado, en su escrito de fecha 19 de mayo de 2005.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición formulada por el abogado Humberto Decarli, en su carácter de autos.
CUARTO: SE DECLARA TERMINADA la fase de ejecución del presente proceso y expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A. Así se decide.”

Continúa señalando el apoderado judicial de los actores que con fundamento en esta expectativa generada por la decisión final de la mencionada sala es que acuden a accionar esencialmente dos aspectos inferidos de dicho fallo: 1) Los daños y perjuicios ocasionados por el empleador por su actitud incuriosa y que se traduce en cantidades equivalentes a los salarios devengados como si estuvieran los actores activos durante el tiempo de despido por la Comisión Tripartita, vale decir, desde el año 1996 hasta el 2001. Estos daños perjuicios se manifiestan en la reducción patrimonial experimentada por cada uno de los actores por la disminución de la calidad de vida durante los años en mención así como la angustia, ansiedad y crisis existencial ante el terror significado de una caída en nuestra movilidad social y también por la imposibilidad de enfrentar el fenómeno inflacionario presente en Venezuela en los últimos veinte años en especial y la ausencia de certeza y esperanza en un futuro a todas luces difícil y degradante. Además esos efectos patrimoniales son consecuencia directa de la decisión de la empresa en despedirnos por lo cual existe una concatenación total entre la ruptura de la relación de trabajo causada por el empleador y las restricciones englobadas en los daños contractuales y extracontractuales resultantes. 2) La homologación de las pensiones de jubilación en función de los aumentos convencionales en cada contrato colectivo, legales y del laudo arbitral del año 1997 cuando no hubo contrato colectivo por las discrepancias suscitadas entre las partes así como las diferencias de la homologación en el pago de los demás beneficios.

Siendo que para el cálculo de la homologación se han valorado los siguientes conceptos:
Aumento del 6% al primero de enero de 1997.
Aumento del 60% por el laudo arbitral al 17 de junio de 1997.Incremento de Bs. 10.000,00, el 19 de junio de 1997.
Incremento del 58% por el laudo arbitral desde el 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998.
Aumento del 10% al primero de enero de 1998 al primero de enero de 1999.
Incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999.
Aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999.
Aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000.
Aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2000.
Aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000.
Aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002.
Aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002.
Incremento legal de Bs. 65.000,00 al 18 de junio de 2003.
Aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2005.
Aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005.
Aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005.
Aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007.
Aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007.
Cantidad reclamada por la actora Nora Bolívar Bs. 402.776,64.
Cantidad reclamada por la actora Carmen Rojas Bs. 442.716,43.
Cantidad reclamada por el actor Pastor Carreño Bs. 340.577,54.
Cantidad reclamada por la actora Omega de Coll Bs. 393.583,49.
Cantidad reclamada por la actora Mary Teran Bs. 263.022,93.
Cantidad reclamada por la actora Mireya Rodríguez Bs. 303.350,94.
Cantidad reclamada por la actora Hermelinda Mendoza Bs. 366.509,77.
Total reclamado Bs. 2.502.536,70.

Señala el apoderado judicial de los actores que la homologación también comprende las alícuotas de utilidades y bono vacacional de tal manera que debe incluirse después del año 2001 cuando se dicta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente reclama los intereses de las prestaciones sociales y la indexación.

Por su parte, la empresa demandada negó y rechazó en cada una de sus partes la demanda intentada por los actores y opone como defensa la Cosa Juzgada señalando lo siguiente:
Que existe sentencia definitivamente firme Nº 1671, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2000, que entre otras cosas declaró la validez de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo signadas con os números 3897, 3997 y 4097 de fecha 16 de abril de 1997 y ordena le reenganche de los trabajadores a la empresa CANTV, con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el momento de su desincorporación hasta que se produzca la ejecución de fallo, entre quienes se encuentran los hoy demandantes, surtiendo plenos efectos respecto de los demandantes por cuanto fueron amparados por dichas providencias administrativas.
Que la sentencia Nº 1468, definitivamente firme, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2001, en la cual se señaló que: “Los trabajadores beneficiados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche, pero se encuentren jubilados no tendrán derecho a la reincorporación pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos", por lo que es evidente que ya en ese otro juicio la Sala Político Administrativa se pronunció sobre los beneficios, incluyendo eventuales ajustes de las pensiones de jubilación, que los actores demandan en este juicio, por lo que la demanda por concepto de ajuste de pensión de jubilación es contraria a derecho, por violar el carácter de Cosa Juzgada.
Que la sentencia Nº 2762, definitivamente firme, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2001, en juicio seguido por otros extrabajadores, la cual es extensiva a los hoy actores, acordando en la misma dejar con plenos efectos jurídicos las actuaciones hasta ahora practicadas por el Juez comisionado, de conformidad con las sentencias dictadas por la misma Sala en fecha 18-07-2000 y 17-07-2001. En la última de ellas la Sala advirtió sobre la autoridad de Cosa Juzgada de esa decisión, en la cual se pronunció sobre los ajustes de las pensiones que los hoy actores demandan en este juicio, por lo que la presente demanda es contraria a derecho, por violar el carácter de Cosa Juzgada del cual goza esa sentencia de la Sala Político Administrativa, toda vez que la pretensión de los accionantes ya fue debatida y decidida en un juicio anterior.
Que la sentencia Nº 512, definitivamente firme, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2002, en juicio seguido por otros extrabajadores, la cual es extensiva a los hoy actores, ratifica el carácter de Cosa Juzgada de su sentencia de fecha 17-07-2001 y la del 20-11-2001.
Que la sentencia Nº 1356, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, en juicio seguido por otros extrabajadores, la cual es extensiva a los hoy actores, de conformidad con las sentencias dictadas por la misma Sala en fecha 18-07-2000 y 17-07-2001, en la cual se pronunció sobre la prosecución de la ejecución de las sentencias en la forma siguiente: “1.Continúese la ejecución del fallo definitivamente firme, para lo cual la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) deberá proceder a la homologación o ajuste de los salarios que devengan los TRABAJADORES REENGANCHADOS O A REENGANCHAR conforme al SALARIO ACTUAL al cual tiene derecho el trabajador para el mismo cargo o similar. Todas las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas dentro de un plazo de 10 días continuos a partir de la fecha de publicación de esta decisión. A tale efectos, deberán tomarse en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, pero no exclusivamente, bono vacacional, utilidades, y cuales quiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicio efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convenientemente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional, y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y previstas en convenciones colectivas. 2. Los trabajadores amparaos por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologar sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario integral al cual tendrían derecho en caso de estar activos, tomándose en consideración todas las mejoras estipuladas legal o convencionalmente.
De allí se evidencia que la Sala Político Administrativa (SPA) ratificó la autoridad de Cosa Juzgada de las sentencias y las cuales surtieron efectos jurídicos sobre los demandantes, ratificando en este caso adicionalmente, que aquellos trabajadores que hubiesen sido jubilados, como es el caso de los hoy demandantes, no tenían derecho al reenganche, más sí a la homologación de sus beneficios, por lo que es evidente que ya la SPA se pronunció sobre los beneficios incluyendo eventuales ajustes de las pensiones de jubilación que los actores demandan en este juicio, por lo que la demanda por concepto de ajuste de pensión de jubilación es contraria a derecho, por violar el carácter de cosa juzgada del cual goza la sentencia de la SPA, toda vez que la pretensión de los accionantes ya fue debatida y decidida en juicio anterior. También estableció, contrariamente a lo alegado por la parte actora, que aquellos a los cuales se les había otorgado el beneficio de jubilación, como es el caso de los demandantes, debían calcularse sus beneficios con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, sobre la base del salario integral; sin embargo, dicho salario era utilizado solo para el cálculo de sus prestaciones sociales y no para la determinación de las pensiones de jubilación como erróneamente interpretó la parte actora y que los cálculos debían hacerse tomándose en consideración todas las mejoras estipuladas legal o convencionalmente, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo aplicable.
Que la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el expediente AH23-R-2000-000002 (antes 14559), en juicio seguido por otros extrabajadores, la cual es extensiva a los hoy actores, declaró la improcedencia de la impugnación efectuada por la empresa CANTV, fijó la estimación de los conceptos ordenados mediante experticia complementaria del fallo y ordenó a la empresa CANTV pagar a los trabajadores los montos que se indican y luego se discriminaron por cada trabajador y entre los trabajadores jubilados se encuentran los hoy actores, en donde se evidencia que el Juzgado ya había fijado los montos de las pensiones de jubilación correspondiente a los demandantes, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el 17 de julio de 2001, calculando además el monto correspondiente a la sumatoria de las pensiones hasta el 31 de diciembre de 2002, sobre la base del salario integral de los demandantes, en aplicación de la sentencia definitiva firme dictada por la SPA. Es decir, que CANTV ajustó la pensión de jubilación de los trabajadores en los cuales recayó la sentencia y entre los cuales se encontraban los actores, por lo que esta sentencia demuestra que la pretensión de los demandantes a un ajuste de las pensiones de jubilación ya fue debatido y decidido en forma definitivamente firme, e incluso cuantificado de manera incuestionable en fase de ejecución.
Que en sentencia Nº 816, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2005, en el juicio seguido por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra CANTV, en la cual el máximo Tribunal se pronunció respecto de los ajustes que le correspondería a los jubilados de la empresa y acogiendo el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005, proferido por la Sala Constitucional, expreso lo siguiente:

“(…) que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándose así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
Empero, advierte la sentencia, el mismo operará para aquellos casos en la pensión resultare inferior a dicho salario mínimo, debiendo por ende esta Sala, hacer las siguientes salvedades:
(Omissis)
los ajustes de pensiones de jubilación al salario mínimo, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.
En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Cantv, por vía de las convenciones colectivas vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión.
(…) Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la CANTV, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la compañía CANTV y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela FETRATEL, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomado en consideración naturalmente las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.”

En cuanto a los daños y perjuicios, sostiene que la CANTV, no causó ningún daño material ni moral a los actores, tampoco establecen cuales son esos daños que se le originaron por la terminación de la relación de trabajo. Para que proceda la responsabilidad civil por hecho ilícito del patrono, deben darse los supuestos previstos en el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto la misma no esta prevista en las leyes especiales laborales y corresponde a los actores demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputan al patrono, es decir, ceben probar el daño, la culpa del patrono y el nexo de causalidad entre uno y otro.
En cuanto a la base de cálculo de la jubilación, los demandantes alegan que la homologación comprende también las alícuotas de utilidades y bono vacacional de tal manera que debe incluirse después del año 2001 cuando se dicta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala la demanda que el artículo Nº 2, del anexo “C” de la convención colectiva de CANTV, vigente para el momento en que los trabajadores estaban activos, que regula el salario base de cálculo para la pensión de jubilación de los extrabajadores de la empresa establece:

“ARTÍCULO Nº 2. (..) D.- SALARIO: Base para el cálculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula Nº 2, numeral 22 (Definiciones)”.
Igualmente la cláusula Nº 2, de la convención colectiva y su numeral 22, establecen lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 2:
DEFINICIONES:
Para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención colectiva, se establecen las siguientes definiciones:
(..) 22.- Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Del mismo, se desprende que el salario base de cálculo de la mencionada pensión es el salario devengado por el trabajador mensualmente a cambio de su labor, lo que normalmente se concibe en doctrina y jurisprudencia como “salario normal”.

Ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social, que la presente jubilación se calcula en base al último salario devengado por el trabajador. Entendiéndose por salario normal aquel que es devengado en forma regular y permanente por el trabajador, es este sentido se destaca la sentencia Nº 1.463 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
(Omissis) Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota ni la de bono vacacional. Así se decide.”
Análisis que hace la Sala justificándolo en el contenido de la Convención y del artículo 133 de la LOT en su Parágrafo Segundo, para culminar señalando la parte demandada que se colige del análisis de derecho efectuado ut supra que la alícuota de utilidad no debe formar parte de la base de cálculo de la pensión de jubilación de los actores, por cuanto la base de cálculo de la misma lo constituye el salario normal, tomándose especialmente en cuenta lo establecido en el último párrafo del Parágrafo Segundo del mencionado artículo de la LOT, por lo cual se niega, rechaza y contradice rotundamente que se deba incluir la alícuota de las utilidades y del bono vacacional -que pagó CANTV a los actores- en el salario normal base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Continúa la demandada negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los alegatos expuestos por los actores.
En cuanto a la actora Hermelinda Mendoza sostiene que no le adeuda homologación de pensión alguna por cuanto tal y como consta en “Acta suscrita con la empresa CANTV de fecha 30 de septiembre del año 1997”, recibió el pago de su pensión de jubilación con todos los incrementos as los que hubiere lugar desde que se le otorgó la pensión hasta la presente fecha. Niega que a la pensión de jubilación de la mencionada actora se le deba incluir la alícuota de utilidades y del bono vacacional -que pagó CANTV a los actores- en el salario normal base para el cálculo de la pensión de jubilación, por cuanto la base de cálculo de la misma lo constituye el salario normal, tal y como lo establece la sentencia Nº 1463 de la SCS-TSJ, de fecha 29-09-2006, así como el artículo Nº 2 del anexo “C” de la convención colectiva de CANTV, en concordancia con el numeral 22 de la Cláusula de definiciones .
Asimismo, opone subsidiariamente la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 LOT, sin que ello implique el reconocimiento de lo demandado ni de ningún otro concepto, en vista de que ha transcurrió mas del tiempo previsto en el artículo 61 ejusdem entre la interposición de la demanda y la fecha de terminación de la relación laboral con los demandantes, quienes finalizaron así: Carmen Rojas, en fecha 12-12-1996; Nora Bolívar, en fecha 16-12-1996; Mary Terán, en fecha 12-12-1996; Mireya Rodríguez en fecha 12-12-1996; Omega Coll en fecha 12-12-1996; Pastor Carreño en fecha 2-12-1996 y Hermelinda Mendoza en fecha 01-11-1997. La demanda fue presentada en fecha 22 de julio de 2008, es decir, sobradamente más del año previsto en el mencionado artículo para la prescripción de la acción, sin que los demandantes hayan efectuado acto alguno capaz de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 ejusdem. En el supuesto negado de que el Tribunal considere que se aplica al presente asunto, la prescripción trienal prevista en el artículo 12980 del Código Civil, sostiene que la aplicación de dicho criterio rige únicamente para los casos en que el extrabajador pretenda reclamar el pago de las pensiones de jubilación no otorgadas. Sin embargo en el presente casi se reclaman ajustes sobre las pensiones de jubilación ya otorgadas y canceladas a los actores, por lo que se colige que el criterio desarrollado por la SCS-TSJ y que en le caso de que el tribunal decida aplicarla de todas formas se encuentran prescritas las acciones de los demandantes pues a estos se les otorgó el beneficio de jubilación en las mismas fechas que hubo la culminación de la relación laboral, habiendo transcurrido holgadamente los tres años exigidos por la normativa legal para que existe la prescripción de la acción sin que la parte actora haya realizado acto alguno a fin de interrumpirla.

Siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que la demandada admitió los siguientes hechos: a) La fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los actores; b) que todos los actores son jubilados de la empresa demandada CANTV. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar en primer lugar si hubo daños y perjuicios ocasionados por el empleador por su actitud incuriosa y que se traduce en cantidades equivalentes a los salarios devengados como si estuvieran los actores activos durante el tiempo de despido por la Comisión Tripartita, vale decir, desde el año 1996 hasta el 2001, con lo cual corresponde a los actores demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputan al patrono, es decir, deben probar el daño, la culpa del patrono y el nexo de causalidad entre uno y otro o si por el contrario existe cosa juzgada sobre estos conceptos por cuanto ya fueron cancelados; en segundo lugar, determinar si les corresponde a los actores la homologación de las pensiones de jubilación en función de los aumentos convencionales en cada contrato colectivo, legales y del laudo arbitral del año 1997 cuando no hubo contrato colectivo por las discrepancias suscitadas entre las partes así como las diferencias de la homologación en el pago de los demás beneficios o si por el contrario esta homologación ya fue cancelada y también opera la cosa juzgada; en tercer lugar, si en el ajuste u homologación de la pensión de jubilación también comprende las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y en cuarto lugar determinar si operó la prescripción de la acción sobre los conceptos demandados.

Seguidamente, pasa este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual SE OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcada “1”, folios 2 al 15, sentencia Nº 16491, de fecha 18 de julio de 2000. La parte promovente señala que son los fundamentos del caso de esta acción. La parte a quien se le opone no hace observaciones.
Marcada “2”, folios 16 al 30, sentencia Nº 1999-16491, de fecha 19 de julio de 2005. La parte promovente indica que son los fundamentos del caso de esta acción y en la misma se señala que se puede demandar si la empresa adeuda algún concepto. La parte a quien se le opone no hace observaciones.
Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, planilla de cálculo de prestaciones sociales de los ciudadanos Mireya Rodríguez, Pastor Carreño, Omega de Coll y Nora Bolívar, con el objeto de determinar el final de la relación laboral. La parte a quien se le opone no hace observaciones.
Marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, constancias de trabajo de los ciudadanos Mireya Rodríguez, Hermelinda Mendoza, Pastor Carreño y Omega de Coll. La parte promovente señala que devienen impertinentes.
Marcadas “I”, “I1”, constancia de trabajo de Mary Teran y constancia de jubilado de Nora Bolívar. En cuanto a la constancia de jubilado para fijar monto de la jubilación, la marcada “I” deviene impertinente. La parte a quien se le opone no hace observaciones.
Marcada “J” hasta la “T”, recibo de pago de los actores, con el objeto de demostrar el monto de la pensión de jubilación. La parte a quien se le opone no hace observaciones.
Marcada “U” hasta “Z1”, constancias de despido que ya no tienen sentido y otros donde se concede la jubilación y el monto otorgado. La parte a quien se le opone señala que al final todos los actores fueron jubilados.
Promovió la exhibición de las planillas de liquidación, la parte obligada a exhibir señaló que acepta como cierto lo que consta en autos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Marcada “1”, folios 2 al 24, del CR Nº 2, sentencia Exp. 16491, de fecha 18 de julio de 2000. La parte promovente señala que la sentencia no abarca a la ciudadana Hermelinda Mendoza. La actora señala que la sentencia solo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
Marcada “2”, folios 25 al 42, del CR Nº 2, sentencia Exp. 16491, de fecha 17 de julio de 2001. La parte promovente señala que están amparados los actores con excepción de Hermelinda Mendoza, que la sentencia se cumplió y ordenó que los jubilados no tendrán derecho a la reincorporación pero si les deberán homologar los beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos. La parte actora señala que no se reenganchó a los jubilados y se debe proceder a la homologación tal como lo señala la sentencia.
Marcada “3”, folios 43 al 59, del CR Nº 2, sentencia Exp. 16491, de fecha 20 de noviembre de 2001. La parte promovente señala que de la sentencia se evidencia los efectos jurídicos de los demandantes de la sentencia del 17-07-2001.
Marcada “4”, folios 60 al 75, del CR Nº 2, sentencia Exp. 16491, de fecha 19 de marzo de 2002. La parte promovente señala que de la sentencia se evidencia la cosa juzgada 17-07-2001 y 26-11-2001, en las cuales se amparan los demandantes. La parte actora señala que hay otras sentencias que benefician a los actores que reclaman y se acompañan en el libelo de demanda.
Marcada “5”, folios 76 al 91, del CR Nº 2, sentencia Exp. 16491, de fecha 20 de noviembre de 2002. La parte promovente señala que el salario integral no se utiliza para el cálculo de la pensión de jubilación, el salario que se debe usar es el que se establece en la convención colectiva. La parte actora señala que en la transacción del 18-12-07 Exp. AP21-L- 2006-001774, la empresa canceló los conceptos con base a salario integral a pesar que la convención colectiva diga otra cosa.
Marcada “6”, folios 92 al 117, del CR Nº 2, sentencia del Juzgado 3º de S, M y E, de fecha 01-09-2004. La parte promovente señala que se evidencia que los actores a excepción de Hermelinda Mendoza cobraron. La parte actora señala que queda la sentencia del año 2005.
Marcada “7”, folios 118 al 139, del CR Nº 2, sentencia Exp. 16491, de fecha 19 de julio de 2005. La parte promovente señala que la CANTV cumplió con los ajustes de pensión de jubilación, queda a salvo el reclamo de otros conceptos diferentes a ajustes de pensión. La parte atora señala que el punto cuarto de la sentencia deja a salvo los reclamos de los trabajadores por cualquier concepto.
Marcada “8”, folios 140 al 141, del CR Nº 2, auto de fecha 14-11-2006, del juzgado 16º de S,M y E, dando por terminado la causa AH23.R-2000-000002. La parte promovente señala que es para demostrar que esta terminado todo lo relacionado sobre los ajustes y pagos, excepto Mendoza. La parte actora señala que no significa que se hayan cancelado todos los conceptos, simplemente cierra lo que fue la ejecución de una sentencia.
Promovió en el CR Nº 3, convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes con vigencia entre 1995-1997. La parte promovente señala que el Anexo B. artículo 20, la evaluación se realiza a los trabajadores activos. En el artículo 10 anexo C, se demuestra el cálculo correcto de la pensión de jubilación. La pare actora señala que se debe otorgar la media de la evaluación a pesar de no prestar servicio y al estar pendientes estos conceptos, no está homologado todo.
Promovió marcado “10”, en el CR Nº 4, copia de Gaceta Oficial Nº 5.151 ext. De fecha 18-06-1997, laudo arbitral Fetratel-Cantv. La parte promovente señala que la misma tiene vigencia por 24 meses, los trabajadores no estaban activos para esa fecha, estaban jubilados. La parte actora señala que ese beneficio se debe acordar para la homologación y ratifica que ses beneficio ya fue homologado por un Tribunal de S, M y E en una transacción.
Promovió marcado “11”, en el CR Nº 4, planilla de liquidación de prestaciones sociales de Carmen Rojas. La parte promovente señala que es para demostrar el salario, que culminó la relación laboral y se cancelaron esos conceptos. La parte actora señala que fue lo percibido en ese momento.
Promovió marcado “12”, en el CR Nº 4, acta de fecha 03-10-1997, entre demandada y Omega de Coll. La parte promovente señala que es para demostrar que la relación laboral finalizó el 12-12-1996, el salario y la fecha de otorgamiento de la jubilación.
Promovió marcado “13”, en el CR Nº 4, planilla de liquidación de prestaciones sociales de Pastor Carreño. La parte promovente señala que es para demostrar el salario, la fecha de finalización 12-12-1996, que se otorgó jubilación. La parte actora no realizó observaciones.
Promovió marcado “14”, en el CR Nº 4, acta de fecha 30-09-1997, entre demandada y Hermelinda Mendoza. La parte promovente señala que es para demostrar que se otorgó jubilación especial el 01-11-1997 y el salario. La parte actora no realizó observaciones.
Promovió marcado “15”, en el CR Nº 4, sentencia emanada de la SCS-TSJ, de fecha 26-07-2005. La parte promovente señala que en dicha sentencia se otorgaron los aumentos generales y no los que se da al personal activo y si queda el salario de los jubilados por debajo del salario mínimo, se debe ajustar al salario mínimo. La parte actora señala que eso es lo que dice la sentencia y actualmente se interpone demanda ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.
Promovió marcado “16”, en el CR Nº 4, sentencia emanada del Tribunal 2º Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-04-2007. La parte promovente señala que en la misma se indica el alcance de la sentencia de fecha 30-09-2005. La parte actora señala que se recurrió por control de legalidad y se declaró Sin Lugar y hay una denuncia ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.
Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, la cual no consta en autos y la promoverte no insiste en la evacuación de la misma.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La parte actora reclama los daños y perjuicios ocasionados por cuanto la demandada, a su decir, no canceló los salarios como si los actores fuesen personal activo, entre el año 1996 hasta el año 2001. Al respecto, observa quien decide, que en sentencia Nº 816, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2005, en el juicio seguido por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra CANTV, en la cual el máximo Tribunal se pronunció respecto de los ajustes que le correspondería a los jubilados de la empresa y acogiendo el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005, proferido por la Sala Constitucional, expreso lo siguiente:

“(…) que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándose así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
Empero, advierte la sentencia, el mismo operará para aquellos casos en la pensión resultare inferior a dicho salario mínimo, debiendo por ende esta Sala, hacer las siguientes salvedades:
(Omissis)
los ajustes de pensiones de jubilación al salario mínimo, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.
En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Cantv, por vía de las convenciones colectivas vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión.
(…) Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la CANTV, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la compañía CANTV y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela FETRATEL, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomado en consideración naturalmente las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.”

En conformidad con la sentencia antes parcialmente transcrita y en especial en su último párrafo, se observa que el aumento reclamado por los actores esta contenido en dicha decisión, por cuanto en ella se señala que “el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la CANTV, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la compañía CANTV y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela FETRATEL, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomado en consideración naturalmente las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados” y en razón de ello se declara procedente la defensa de cosa juzgada, toda vez que la pretensión de los accionantes ya fue debatida y decidida en un juicio anterior. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por los actores bajo el fundamento de la actitud asumida por la demandada y que se traducen en los salarios equivalentes como si los actores estuviesen activos desde 1996 hasta el 2001, la misma se declara improcedente por cuanto no se demuestra el daño ocasionado. Sin embargo, debemos recordar que cuando el patrono despide injustificadamente a un trabajador y luego se ordena el reenganche se impone a este una sanción pecuniaria como es el pago de los salarios caídos, los cuales por propia confesión de los accionantes fueron cancelados por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama los actores la homologación de las pensiones de jubilación en función de los aumentos convencionales en cada contrato colectivo, legales y del laudo arbitral del año 1997 cuando no hubo contrato colectivo por las discrepancias suscitadas entre las partes así como las diferencias de la homologación en el pago de los demás beneficios.
Al respecto, se observa que en cuanto a la homologación de las pensiones con fundamento a las disposiciones contractuales que establecen los aumentos de salario del personal activo, en el sentido que la misma sea extendida a los jubilados, se declara improcedente por cuanto ya la Sala se pronunció al respecto, al considerar que los aumentos sólo eran aplicables al personal activo y no a los jubilados y esa es la razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de los artículos 80 y 86 constitucional, estableció que las pensiones de jubilación otorgadas por convenciones colectivas conjuntamente con las otorgadas a través del sistema contributivo, formaban parte del Sistema de seguridad Social y que las mismas no podían estar por debajo del Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional y en virtud de ello se estableció que todas aquellas pensiones que estuvieren por debajo del Salario Mínimo Urbano debían ser homologadas o equiparadas a éste.
En este sentido, siendo que los accionantes se le equiparó la pensión al salario mínimo, se declara improcedente el presente reclamo.
Con relación al salario base de cálculo de la pensión de jubilación, se establece que el mismo debe efectuarse conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1463, del 29-09-06, emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que no deben incluirse para tales efectos las alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades.
En fundamento de la referida decisión y la cláusula Nº 2 del anexo C de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y la demandada, se declara improcedente la solicitud de los accionantes, en el sentido de considerar el salario integral como base de cálculo de la pensión de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la ciudadana Hermelinda Mendoza, con los mismos argumentos señalados anteriormente se declara improcedente la solicitud de los ajustes de la pensión de jubilación con el salario integral.
Por cuanto se opuso de defensa de prescripción de manera subsidiaria, es inoficioso pronunciarse al respecto en virtud de la decisión anterior, esto en cuanto a los trabajadores reclamantes excepto Hermelinda Mendoza.
Consecuencia de lo anterior, se declara Sin Lugar la demanda de todos los accionantes

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de COSA JUZGADA invocada por la representación judicial de la parte demanda en relación a los ciudadanos NORA BOLIVAR, CARMEN ROJAS OLIVIER, MARY TERAN BRICEÑO, MIREYA RODRIGUEZ, OMEGA DE COLL y PASTOR CARREÑO; con relación a la ciudadana HERMELINDA MENDOZA GONZALEZ se declara improcedente su solicitud. SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: NORA BOLIVAR, CARMEN ROJAS OLIVIER, MARY TERAN BRICEÑO, MIREYA RODRIGUEZ, OMEGA DE COLL, PASTOR CARREÑO y HERMELINDA MENDOZA GONZALEZ, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) día del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA YANEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/CY.