REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-004113.
PARTE ACTORA: CARLOS ANDRES FIALLO OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.437.
APODERADO DEL ACTOR: FERNANDO TAGLIAFERRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.333.
PARTES CODEMANDADAS: O.S.C. SEGURIDAD Y COMUNICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el N° 76, Tomo 172-A-Sgdo. y NOKIA, SIEMENS NETWORK DE VENEZUELA,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el N° 44, Tomo 142-A-Cto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: SERGIO VASQUEZ ALFARO y NOELIA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.032.090 y V-12.064.507, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSHERMARI VARGAS TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.465.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito transaccional que antecede de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010 suscrito por las partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el abogado FERNANDO TAGLIAFERRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.333, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRES FIALLO OSORIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.437, por una parte; por la otra el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.540, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa O.S.C. SEGURIDAD Y COMUNICACIONES, C.A., parte demandada en el presente procedimiento y los abogados SERGIO VASQUEZ ALFARO y NOELIA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.032.090 y V-12.064.507, actuando como apoderados de la sociedad mercantil NOKIA, SIEMENS NETWORK DE VENEZUELA,C.A., debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSHERMARI VARGAS TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.465, parte demandada. Este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que los mencionados apoderados judiciales de las partes, se encuentran debidamente facultado para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios veinte (20) al veintidos (22), cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) y ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ochenta y ocho (188) del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada ante éste Tribunal constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL, QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 166.545,79), para el ciudadano CARLOS ANDRES FIALLO OSORIO, pago efectuado de la siguiente manera: El pago de la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.545, 79) ya consignado con anterioridad en el presente expediente , que expresamente autorizan para su inmediata entrega a los representantes y apoderados judiciales de El Demandante y un pago en éste mismo acto, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) mediante cheque de gerencia librado contra el BANCO PROVINCIAL, identificado con el Nº 00060451, cuenta corriente N° 01080228880900000014, de fecha 18/11/2010, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Adicionalmente, visto el cumplimiento íntegro del pago acordado al actor en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.
EL JUEZ
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA YANEZ
SB/CY.
|