REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-005987.
PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO COMEZAQUIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº17.818.775.
APODERADO DEL ACTOR: MARIA INES CORREA RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 4-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RUBEN JOSE BASTARDO, YUSULIMAN VINDIGNI, JAIME ELIAS BENAZAR SILVA, JESÚS REYES y LUIS DARIO VELÁSQUEZ BORDEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.919, 87.266, 107.059, 110.016 y 137.191, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 28 de julio de 2010, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar el día veintiseis (26) de octubre de 2010, de lo cual se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la misma, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ERNESTO COMEZAQUIRA, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Consta en las actas del expediente, folios 191 al 192, Acta de celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al citado acto.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, lo siguiente:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)”.
De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
La representación de la parte actora alegó que su representado Luis Ernesto Comezaquira, prestó servicio individual, personal y subordinado, como vigilante, para la empresa demandada Serenos Responsables Sereca, C.A., siendo su último salario la cantidad de Bs.F. 1.500,00 mensuales, es decir, Bs.F. 50,00 diarios. Que durante toda la vigencia de la relación de trabajo, el actor prestó sus servicios en una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias nocturnas, sin día de descanso semanal, vale decir, que su hora de ingreso era desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, horario y jornada que desempeñó a cabalidad hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en que termina la relación de trabajo por despido, que fue objeto su representado sin incurrir en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto la demandada se negó a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo y en vista que no acudió la demandada al último diferimiento y siendo infructuoso el ánimo conciliatorio, es que acude ante los Tribunales del Trabajo a los efectos de reclamar los siguientes conceptos y montos:
-Prestación de antigüedad, desde la fecha de ingreso 04-08-2005 hasta la fecha del despido 31-12-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero Literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo de servicio de tres (3) años y cuatro (4), más el cómputo de dos meses según lo establecido en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del T, la antiguedad se calcula con un tiempo de servicio de tres años y seis meses, cuya suma asciende a la cantidad de Bs.F. 13.111,38, que resulta de multiplicar 207 días por el salario diario que se detalla a continuación: a) 45 días correspondiente al primer año de servicios, a razón de Bs.F. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 ejusdem; b) 60 días correspondientes al segundo año de servicio, a razón de Bs. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 ejusdem; c) 60 días correspondientes al tercer año de servicio, a razón de Bs. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 ejusdem; d) 20 días correspondientes a los cuatro meses de servicio, a razón de Bs. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 ejusdem; e) 10 días correspondientes a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 ejusdem, a razón de Bs. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 ejusdem; y f) 12 días correspondientes según lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem, a razón de Bs. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 ejusdem.
Total Antigüedad Bs. 13.111,38
-Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2007, de conformidad con el artículo 224 ejusdem, 18 días de vacaciones no disfrutadas, a razón de Bs. 53,28 = Bs. 959,04; y por bono vacacional no pagado de conformidad con el artículo 223, 50 días, a razón de Bs. 53,28 = Bs. 2.664,00.
-Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2008, de conformidad con el artículo 224 ejusdem, 18 días de vacaciones no disfrutadas, a razón de Bs. 53,28 = Bs. 959,04; y por bono vacacional no pagado de conformidad con el artículo 223, 50 días, a razón de Bs. 53,28 = Bs. 2.664,00.
-Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008-2009 , de conformidad con el artículo 225 ejusdem y el parágrafo único del artículo 104 ejusdem, 9 días de vacaciones no disfrutadas, a razón de Bs. 53,28 = Bs. 479,52; y por bono vacacional no pagado, 25 días, a razón de Bs. 53,28 = Bs. 1.332,00.
-Utilidades fraccionadas año 2008, 65 días, a razón de Bs. 53,68, la cantidad de Bs. 3.463,20.
-Indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 125 ejusdem, 120 días, a razón de Bs. 53,28, la cantidad de Bs. 7.600,80.
-Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 ejusdem, literal d), 60 días, a razón de Bs. 53,28, la cantidad de Bs. 3.800,40.
Asimismo, solicita intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación de los montos condenados.
Procede ahora este juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Promovió a los folios 39 al 78, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el reclamo realizado por el trabajador ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en fecha 12-01-2009. Dada la característica de las documentales presentadas, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador presentó ante la Inspectoría del Trabajo el reclamo correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió marcadas “1”, folios 84 al 125, histórico de nómina del trabajador llevado por la empresa. La parte actora no realizó observaciones a las mismas, sólo señaló que de dichas documentales no se desprende que se haya cancelado las utilidades fraccionadas del año 2008, asimismo señaló que las vacaciones de los años 2005 y 2006 fueron canceladas. Al no ser impugnadas dichas documentales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcadas “2” al “41” folios 126 al 165, recibos de pago de los años 2007 y 2008. Al no realizarle observaciones la parte actora, se les concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le cancelaron los conceptos y montos en ellos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcadas “42” folios 166 al 181, listados de Detalle Operaciones Usuarios, emanados de la empresa Cestaticket, Accor services, a nombre del cliente Serenos Responsables, C.A. y el beneficiario Luis Comezaquira, desde el 16-05-2007 al 03-06-09. La parte a quien se le oponen señaló que no se están reclamando los cesta tickets. Observa quien decide, que si no se están reclamando cesta tickets la prueba deviene impertinente al no estar relacionada con los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcada “43” folio 182, recibo por concepto de vale, de fecha 09-01-2009, por la cantidad de bs. 300,00. La parte a quien se el opone señaló que es un préstamo que solicitó el trabajador a la empresa, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió la mencionada cantidad y que la misma se le debe deducir del monto total condenado. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la prueba de informes, la cual no consta en autos.
Ahora bien, valoradas y analizadas como fueron las pruebas cursantes en autos, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
-Reclama el actor la Prestación de antigüedad, desde la fecha de ingreso 04-08-2005 hasta la fecha del despido 31-12-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero Literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo de servicio de tres (3) años y cuatro (4), más el cómputo de dos meses según lo establecido en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del T, la antiguedad se calcula con un tiempo de servicio de tres años y seis meses, cuya suma asciende a la cantidad de Bs.F. 13.111,38, que resulta de multiplicar 207 días por el salario diario de Bs. 63,34, que se detalla a continuación: a) 45 días correspondiente al primer año de servicios, a razón de Bs.F. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 ejusdem; b) 60 días correspondientes al segundo año de servicio, a razón de Bs. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 ejusdem; c) 60 días correspondientes al tercer año de servicio, a razón de Bs. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 ejusdem; d) 20 días correspondientes a los cuatro meses de servicio, a razón de Bs. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 ejusdem; e) 10 días correspondientes a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 ejusdem, a razón de Bs. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 ejusdem; y f) 12 días correspondientes según lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem, a razón de Bs. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 ejusdem.
Total Antigüedad Bs. 13.111,38.
Al respecto, observa quien decide, que el trabajador pretende agregar al tiempo de servicio el preaviso al cual tendría derecho en caso de haberlo trabajado y el patrono no se lo hubiere cancelado ni incluido en el tiempo de servicio, pero en este caso el trabajador no prestó servicio sino durante 4 meses del último año y es ese el tiempo de servicio a computarse como tiempo de antigüedad, es decir, 3 años y cuatro meses y no 3 años y seis meses para hacerse acreedor a la fracción de 6 meses que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la prestación de antigüedad y el artículo 125 ejusdem en su numeral 2) referente a la indemnización de antigüedad. En razón de lo anterior, el tiempo de servicio prestado por el trabajador a la demandada fue de 3 años y cuatro (4), y en base a ello que se realizarán los cálculos de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, cuya suma asciende a la cantidad de Bs.F. 12.477,98, que resulta de multiplicar 197 días por el salario diario de Bs. 63,34 y que se detalla a continuación: a) 45 días correspondiente al primer año de servicios, a razón de Bs.F. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 ejusdem; b) 60 días correspondientes al segundo año de servicio, a razón de Bs. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 ejusdem; c) 60 días correspondientes al tercer año de servicio, a razón de Bs. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 ejusdem; d) 20 días, en lo que respecto a los cuatro meses del último año, a razón de Bs. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 ejusdem; y e) 06 días correspondientes según lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem, es decir, dos días del segundo año y cuatro días del tercer año, el cuarto año no lo trabajó completo por lo tanto no se generan los días adicionales, a razón de Bs. 53,28, más la incidencia de las utilidades de Bs. 2,66, más la incidencia del bono vacacional Bs. 7,40, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2007, de conformidad con el artículo 224 ejusdem, 18 días de vacaciones no disfrutadas, a razón de Bs. 53,28 = Bs. 959,04; y por bono vacacional no pagado de conformidad con el artículo 223, 50 días, a razón de Bs. 53,28 = Bs. 2.664,00, por cuanto la demandada no probó haber cancelado dicha obligación, se declara procedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Reclama el actor las Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2008, de conformidad con el artículo 224 ejusdem, 18 días de vacaciones no disfrutadas, a razón de Bs. 53,28 = Bs. 959,04; y por bono vacacional no pagado de conformidad con el artículo 223, 50 días, a razón de Bs. 53,28 = Bs. 2.664,00, por cuanto la demandada no probó haber cancelado dicha obligación, se declara procedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008-2009, de conformidad con el artículo 225 ejusdem y el parágrafo único del artículo 104 ejusdem, 9 días de vacaciones no disfrutadas, a razón de Bs. 53,28 = Bs. 479,52; y por bono vacacional no pagado, 25 días, a razón de Bs. 53,28 = Bs. 1.332,00. Al respecto, observa quien decide, que el trabajador culminó la relación laboral el 31-12-2008, fecha esta señalada por el propio actor, y como sólo laboró cuatro (4) meses completos del período 2008-2009, si le corresponden 18 días por el año completo, por la fracción de 4 meses le corresponden seis (6) días, a razón de Bs. 53,28 = Bs. 319,68 y por bono vacacional 50/12 = 4,16 x 4 = 16,64 x Bs. 53,28 = Bs. 886,57, por cuanto la demandada no probó haber cancelado dicha obligación, se declara procedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las Utilidades fraccionadas año 2008, 65 días, a razón de Bs. 53,68, la cantidad de Bs. 3.463,20. Observa quien decide, que consta al folio 125, ficha histórica del trabajador correspondiente al período 01-12-2008 al 31-12-2008, documental que no fue atacada por la parte a quien se le opuso y en razón de ello se le concedió valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le canceló el concepto y monto allí indicado, cual es, las utilidades correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de Bs. 1.954,90. Al probar la demandada haberse liberado de la obligación mediante el pago de la misma, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor la Indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 125 ejusdem, 120 días, a razón de Bs. 53,28, la cantidad de Bs. 7.600,80. Ahora bien, establece el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de la indemnización de antigüedad a razón de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, en razón de ello le corresponden al trabajador 90 días por cuanto prestó servicio durante 3 años completos y la fracción del cuarto año no es superior a los seis (6) meses, a razón de Bs. 53,28, la cantidad de Bs. 4.795,20, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor la Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 ejusdem, literal d), 60 días, a razón de Bs. 53,28, la cantidad de Bs. 3.800,40. por cuanto la demandada no probó haber cancelado dicha obligación, se declara procedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, solicita intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación de los montos condenados.
Una vez obtenida la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos reclamados y que fueron declarados procedentes, el experto designado para realizar los cálculos deberá deducir la cantidad de Bs. 300,00, tal como consta marcada “39”, folio 163, recibo mediante el cual el actor recibió dicho monto por un préstamo realizado por la empresa al trabajador y al momento de la evacuación de las pruebas quedó reconocido el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso, los mismos se calcularán conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este juzgador considera que lo procedente es determinar dicho concepto mediante experticia complementaria del objeto, para lo cual deberá designarse un único experto por el tribunal a quien corresponda ejecutar el presente fallo, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el período de la relación de trabajo del actor. Para la determinación de los mismos, deberá el experto designado, tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial de la Prestación de Antigüedad del actor, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ERNESTO COMEZAQUIRA, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA YANEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/CY.
|