REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-004833
Por cuanto se evidencia de la revisión de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 03 de noviembre de 2010, que se incurrió en error material involuntario en la transcripción del nombre de la demandada, y tal como fue solicitado por la representación judicial de la demandada abogado Jesús E. Domínguez Ocariz, aclaratoria de sentencia mediante diligencia presentada en fecha 08-11-2010, en consecuencia, en aplicación del principio de rectoría del Juez previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizar la presente aclaratoria con base en las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna disposición de aclaratorias de sentencia, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, se aplica la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación en el siguiente.”

Conforme se deriva de la norma transcrita, existe un principio general que prevé que una vez dictada la sentencia, no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero excepcionalmente en virtud a la facultad otorgada al juez, existe la posibilidad de realizar aclaratorias, no obstante que su ejercicio esta limitado únicamente a explanar con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Al respecto, este Juzgador considera importante citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2001, que señaló:
“....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos:

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”. (Resaltado del tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial y en razón al principio de rectoría del juez de instancia que rige el proceso laboral según lo establecido en el artículo 6 señalado ut supra, si bien la solicitud fue realizada en forma extemporánea, no obstante, se procede a realizar a la presente aclaratoria, por cuanto se observa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2010 que por error de transcripción se señaló el nombre de la demandada como sociedad mercantil “Ligth Sustem c.a.”, en tal sentido, se corrige dicho error material por cuanto pudiera afectar la tutela judicial efectiva y se señala que el nombre correcto de la demandada conforme se despende de las actas procesales es “Light System, c.a.”, por lo que se debe tener la presente aclaratoria como parte del cuerpo de la sentencia por corrección del punto indicado. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Ibraisa Plasencia