REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151°
ASUNTO: AP21-N-2010-000009
Identificación de las Partes
PARTE ACTORA: Rafael Antonio González Paredes, Fermín José González Matute, Rafael Ramón Gil y Miguel Torres venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.401.474, V-13-114.923, V-8.717.652 y V-6.223.354 respectivamente.
APODERADO JUDICIALES: ciudadanos Armando Bonalde García, Héctor J. Medina Martínez y Carlos Hernández Acevedo abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 51.843, 61.689 y 81.916 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditados.
MOTIVO: Acción de Nulidad
SENTENCIA: Interlocutoria
Antecedentes
Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos Rafael Antonio González Paredes, Fermín José González Matute, Rafael Ramón Gil y Miguel Torres antes identificados, contra la providencia administrativa n° 00609/09 de fecha 24 de septiembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recibida por ante la Unidad de Recepción 09-08-2010, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 12-08-2010 y se procedió a su admisión en fecha 17-09-2010 ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, y posteriormente se dictó auto en fecha 19-10-2010 (folios 15, 2ª pieza principal) ordenando la notificación como terceros interesados a la Sociedad Civil Unión de Conductores Las Minas Chacaito y a los ciudadanos José Avelino Teixeira, José Rafael Fernández Pereira, José Tadeo Carrasquero González y Fernando de Medeiro
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, por cuanto este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación de la Sociedad Civil Unión de Conductores Las Minas Chacaito y a los ciudadanos José Avelino Teixeira, José Rafael Fernández Pereira, José Tadeo Carrasquero González y Fernando de Medeiro, quienes fueran los accionados en el procedimiento Administrativo que dio lugar al acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad, al considerarlos como terceros interesados por tener interés en las resultas del presente juicio y habiéndose ordenado su notificación mediante boleta de notificación, observa quien decide, que si bien a partir de la entrada en vigencia de la citada ley se asignó la competencia para el conocimiento de tales acciones de nulidad a los Tribunales del Trabajo, no obstante, no pueden mezclarse las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en ese sentido, al ordenarse la notificación del tercero interesado mediante boleta de notificación, se estaría subvirtiendo el proceso establecido en la nueva ley cuyo procedimiento debe ser el aplicable en el trámite de las acciones de nulidad contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad. En ese sentido, es importante destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Resaltado del Tribunal).
Como puede observarse de las normas antes transcritas, se señala que la notificación del tercero debe realizarse mediante un cartel de emplazamiento que debe ser publicado en un diario, debe librarse, e igualmente, debe ser retirado, publicado y consignado por el demandante en la oportunidad que expresamente señala la ley la cual establece una consecuencia jurídica en caso de incumplimiento de las cargas procesales por parte del demandante, en consecuencia, no pueden ser aplicadas las normas de la ley sustantiva en materia del derecho del trabajo independientemente que les haya sido conferida la competencia para conocer de tales acciones por lo que mal pueden notificarse a los terceros interesados mediante boletas de notificación pues con ello se estaría subvirtiendo el proceso. Así se establece.
Por otra parte, a consideración de quien decide si bien la Sociedad Civil Unión de Conductores Las Minas Chacaito y a los ciudadanos José Avelino Teixeira, José Rafael Fernández Pereira, José Tadeo Carrasquero González y Fernando de Medeiro fueron los accionados en el procedimiento administrativo, no obstante, su derecho a la defensa esta garantizado con la intervención de la Inspectoría del Trabajo a quien le corresponderá defender el acto administrativo por ella dictado, por lo que en virtud a las implicaciones que representa su notificación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley especial antes transcrito por tratarse de un acto de efectos particulares no se considera necesaria su notificación mediante el señalado cartel de emplazamiento. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, es forzoso para este Juzgador, revocar la orden de notificación de los terceros Sociedad Civil Unión de Conductores Las Minas Chacaito y a los ciudadanos José Avelino Teixeira, José Rafael Fernández Pereira, José Tadeo Carrasquero González y Fernando de Medeiro, ordenada mediante auto de fecha 15-10-2010, de conformidad con lo establecido en Artículo 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se deja sin efecto las boletas de notificación libradas a las referidas personas. Así se decide.
Dispositiva
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Se revoca el auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2010, dejándose sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 21 de octubre de 2010.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Ibraisa Plasencia
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