REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto: AP21-L-2010-000320
PARTE ACTORA: Juan Urbaez Clemant venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.903.824.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Efraín Sánchez B., Omaira Torres de Betancourt, Marta López, Teresa Suárez y José Joaquín Brito abogados en libre ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los números 33.908, 10.155, 55.981,15.213 y 50.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Grupo AP 64, C.A.” de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28-12-2006, bajo el n°96, Tomo 1486-A.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Carolina Goncalvez Varela y Jorge Dickson abogados inscritos en el IPSA bajo los números 79.417 y 64.595 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Antecedentes Procesales
Por recibida la presente causa en fecha 04 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Del Escrito Libelar
La representación judicial del ciudadano Juan Urbaez Clemant alega en su escrito libelar que su representado prestó su servicio personal directo y subordinado como carpintero para la Sociedad Mercantil “Grupo Empresa AP 64, C.A.” desde el 08 de enero de 1996 hasta el 08 de diciembre de 2008 cuando fue despedido injustificadamente. Que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 7 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm. Que el vínculo laboral es por tiempo determinado u obra determinada pero que el patrono incurrió en simulación del contrato de trabajo. Que devengó un salario diario normal de Bs. 61,92. Que su representado nunca disfrutó sus vacaciones y que si bien la empresa daba vacaciones colectivas en diciembre aduciendo el cierre de la empresa pero de esta forma desvirtuaba el pago y disfrute de las vacaciones anuales, por lo que las reclama de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectiva de Trabajo en base a 17 días de disfrute con pago de 61 días por lo que reclama un total desde el 08-01-96 al 08-12-2008 de Bs. 45.183,79. Reclama adicionalmente la prestación de antigüedad desde el 08-01-1996 hasta el 08-12-2008 Bs. 65.509,07 menos deducciones Bs. 11.558,70 total Bs. 53.950,37, calculado con los salarios diarios indicados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos. Indemnización de preaviso Artículo 104 literal E de la LOT Bs. 8.109,90. Indemnización por despido Artículo 125 Bs. 13.516,50. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 8.109,90. Por enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios Bs. 30.000,00 al no haber pagado a su representado los beneficios laborales a que era acreedor. Cuantifica la demanda en Bs. 113.686,67.
De la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio celebrada en de fecha 12 de noviembre de 2010, es forzoso para este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en su oportunidad cuando se declaró la confesión de los hechos con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, de allí que no podrá tomarse en consideración el mérito de la contestación realizada por la demandada. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, para extraer su mérito conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Consideraciones para Decidir
Análisis de las Pruebas del Demandante
Instrumentales
De las consignadas con el escrito libelar marcad “B” folio 20, 1ª pieza, copia simple de cheque girado contra el Banco Nacional de Crédito de la cuenta de “Edificaciones Atria Unión, c.a.” a favor del ciudadano Juan Urbaez, se desecha del proceso por emanar de un tercero ajeno al juicio.
De las consignadas con el escrito promocional marcada “B” folios 98-160, 1ª pieza, referidas a copia simple del expediente n° AP21-L-2009-001202, de la misma se desprende que el ciudadano Juan Urbaez Clemant interpuso demanda contra la empresa Grupo Empresarial AP Antonio Pereira en fecha 09-03-2009. Se le otorga valor probatorio.
Testimoniales
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Jonny José Rodríguez Martínez, Margarito Landaeta, Ernesto Carabaito, Juan Guzmán y Hector Villanesa, se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que el acto de evacuación de tales declaraciones quedó desierto. Así se establece.
Exhibición
Se ordenó a la empresa demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los “recibos de vacaciones, recibos de pagos desde la fecha de ingreso hasta el despido (…) registro de vacaciones, utilidades, horas extras, registro del Seguro Social.”, la demandada no compareció a la audiencia de juicio por lo que no cumplió con lo ordenado, en tal sentido se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.
Análisis de las Pruebas de la Demandada
Instrumentales
Marcado “A” “B” y “C” (folios 166-194, 1ª pieza), copias certificadas del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Grupo AP 64, C.A. y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10-08-2007. Se le otorga valor probatorio.
Marcado “D” (folios 195-273, 1ª pieza) copia simple del expediente n° AP21-L-2009-001202, instrumental que fue aportada igualmente por el actor por lo que ya se emitió el correspondiente pronunciamiento.
Marcad “E” (folio 279, 1ª pieza) impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no se encuentra validada por la referida institución, no contiene sello ni firma de la autoridad correspondiente por lo que no le puede ser opuesta a la contraparte. Se desecha del proceso.
Marcados “F”, “G”, “H” I” “J” y “K” (folios 275-279, inclusive 1ª pieza), instrumentales emanadas de la empresa Inversiones Takiven c.a. se desechan del proceso por cuanto dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno a la presente causa. Así se establece.
Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Mario Ricardo Salazar Mendoza, Adelina María Godinho Ferreria y Carlos Cesar Ponce Vega, identificados a los autos, se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que el acto de evacuación de sus declaraciones quedo desierto. Así se establece.
Informes
La requeridas a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fue evacuada, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, riela al folio 128, 2ª pieza, de la misma se desprende que la empresa GRUPO AP 64, C.A. no aparece en los registro de afiliados de dicha cámara. Se le otorga valor probatorio.
Conclusiones
Establecido como ha quedado por quien decide la confesión de los hechos, se advierte que la litis se circunscribe en determinar conforme a derecho la petición del demandante. En tal sentido se tiene como cierta la fecha de ingreso señalada por el actor 08-01-1996 hasta el 08-12-2008, que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 7 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm. Que devengó un salario diario normal de Bs. 61,92.
En cuanto al tipo de contrato el apoderado judicial del actor señala en su escrito libelar que fue un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada pero que a su vez el patrono incurrió en simulación del contrato sin dar mayor explicación no quedando claro el planteamiento por lo que este Juzgador entiende que la representación judicial el actor se refiere es a un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala que el patrono pretendido simular el contrato de trabajo, ello en virtud al tiempo que conforme a los dichos del actor duró la relación de trabajo es propio de un contrato a tiempo indeterminado y porque tanto el contrato por tiempo determinado como el contrato de obra por sus características de acuerdo a las previsiones de los artículos 74 y 75 de la LOT deben extenderse por escrito lo cual no consta a los autos. Así se establece.
Conforme a lo anterior se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho:
El demandante reclama sus vacaciones aduciendo que nunca las disfrutó por lo que las reclama de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectiva de Trabajo en base a 17 días de disfrute con pago de 61 días por lo que reclama un total desde el 08-01-96 al 08-12-2008 de Bs. 45.183,79. No se evidencia su pago a los Autos por lo que se declara procedente. Así las cosas, se observa que el demandante no discriminó las vacaciones y el bono vacacional cuyos conceptos entiende este Juzgador están comprendidos en los 61 días previstos en la misma cláusula contractual, correspondiendo entonces el concepto de vacaciones los días de disfrute que prevé el Artículo 219 de la LOT y los días restantes corresponden al bono vacacional. En consecuencia le corresponden por ambos conceptos: 1er año: 15 días vacaciones y 46 días bono vacacional. 2do año: 16 días vacaciones y 45 días bono vacacional. 3er año: 17 días vacaciones y 44 días bono vacacional. 4to año: 18 días vacaciones y 43 días bono vacacional. 5to año: 19 días vacaciones y 42 días bono vacacional. 6to año: 20 días vacaciones y 41 días bono vacacional. 7mo año: 21 días vacaciones y 40 días bono vacacional. 8vo año: 22 días vacaciones y 39 días bono vacacional. 9vo año: 23 días vacaciones y 38 días bono vacacional. 10mo año: 24 días vacaciones y 37 días bono vacacional. 11vo año: 25 días vacaciones y 36 días bono vacacional. 12vo año: 26 días vacaciones y 35 días bono vacacional. Y por la fracción de 11 meses del 13er año: 24,75 días de vacaciones y 31,16 días de bono vacacional, por lo que se ordena a la demandada a pagar de conformidad con lo establecido en los Artículo 224 y 225 de la LOT, calculado mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario diario normal devengado por el actor. Así se decide.
Prestación de antigüedad reclamadas desde el 08-01-1996 hasta el 08-12-2008 señalando que percibió un anticipo por Bs. 11.558,70. Le corresponde de conformidad con el Artículo 666 de la LOT por el año completo comprendido desde el 08-01-1996 hasta el corte de la entrada en vigencia de la ley actual: 30 días por indemnización de antigüedad más 30 días por compensación por transferencia calculados con el salario señalado por el actor, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Adicionalmente, la prestación de antigüedad por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la LOT, le corresponde por el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 08-12-2008 (11 años y 5 meses): por el primer año de servicio 60 días de salario. Por el segundo año 62 días. Por el tercer año de servicio 64 días. Por el cuarto año 66 días. Por el quinto año 68 días. Por el sexto 70 días. Por el séptimo 72 días, por el octavo 74 días, por el noveno 76 días, por el décimo 78 días, por el onceavo 80 días y por la fracción de cinco meses correspondiente al doceavo año de servicio 34,16 días de salario calculados en base al salario integral que incluye el salario normal devengado por el trabajador mes a mes durante toda la relación de trabajo más la alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades. Mas los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, no consta su pago a los autos por lo que se declara procedente, no obstante, el actor el actor reclama la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 y 125 de la LOT, incurriendo en una imprecisión por cuanto la indemnización por despido injustificado que se señala en el Artículo 104 corresponde a la misma indemnización señalada en el Artículo 125. Se declara procedente por lo que le corresponde de conformidad con lo previsto en el Art. 125, por la antigüedad del trabajador (12 años y 11 meses), por despido injustificado (numeral 2) ciento cincuenta (150) días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso (literal e) noventa (90) días de salario, calculados mediante experticia complementaria en base al último salario integral devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la LOT, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 16 de abril de 2010 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
Dispositiva
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Juan Urbaez Clemant venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.903.824 contra la Sociedad Mercantil “Grupo AP 64, C.A.” de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28-12-2006, bajo el n°96, Tomo 1486-A. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular, el salario integral y los conceptos condenados en la motiva del presente fallo más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez notificado el ente antes señalado y transcurrido el lapso de suspensión.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. IBRAISA PLASENCIA
LA SECRETARIA
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