REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-O-2010-000045
PARTE ACTORA: EDUARDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.408.984 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA, Procuradora de Trabajadores, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.135 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57,C.A, compañía inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el N° 43, tomo 1631A-.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRO CAPUTO BRUNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.556.889
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano EDUARDO SALAS, Venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 13.062.259, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57, CA identificada anteriormente, escrito presentado en fecha 28 de junio de 2010, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano distribuidor en dicha competencia Jurisdiccional el cual designó previa distribución al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la acción de amparo Constitucional, incoada por el ciudadano identificado antes en contra de la mencionada empresa, como consecuencia de la alegada incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur Caracas que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos según providencia Administrativa N° 002765-2010, de fecha 02 de marzo de 2010, dicho Juzgado recibió la causa en fecha 29 de junio de 2010.
Correspondiéndole a dicho órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al asunto sometido a su consideración en fecha 19 de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia materia para conocer del caso, ordenando remitir la causa a los Juzgado del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Siendo recibido el asunto ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2010, se designó por distribución a este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio para conocer del asunto.
En fecha 07de octubre de 2010 el Juez que suscribe dio por recibido el asunto se aboca a su conocimiento y admite la acción, no obstante entra a considerar lo siguiente:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida a la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas, que ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos de la ciudadana EDUARDO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.408.984, por cuanto la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57,C.A, desacató la Providencia Administrativa Nº 0916-2009, de fecha 14-12-2009,
Señala la recurrente que ingresó a prestar servicios personales en fecha 25-06-2009, como cabillero devengando una remuneración mensual de DOS MIL BOLÍVARES (BS 2.000, hasta el día 23-11-2009, fecha en la que fue despedido, sin encontrarse incursa en causal alguna de despido de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo sostiene que fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 6603, de fecha 02 de enero de 2009.
Señala la parte accionante que en fecha 27-11-2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas, a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en fecha 14-12-2009, declarada Con Lugar, según expediente Nº 079-2009-01-02768, Providencia Administrativa Nº 0916-2009, ordenando el reenganche de su antiguo puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, orden que la empresa no cumplió, y como consecuencia de esto, el Despacho del Servicio de Fuero Sindical, procedió a oficiar a la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría del Trabajo a los efectos de que se le aperturara al agraviante, el procedimiento de multas correspondientes a la infractora, por el desacato al fallo administrativo recaído en su contra.
Para fundamentar su acción Constitucional aduce que de conformidad con lo previsto en las normas 1°, 2° y 5° (primer parrafo) 7 y 13 de la Ley Organica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 87,89,91, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, su pretensión es procedente por lo qué estima que mediante la intervención judicial, se ordene la ejecución de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.-
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Ahora bien, se ha mantenido de manera pacifica e inveterada que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como lo señala el Tribunal remitente y según sentencia señalada N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo qué trae como lógica directa que los recursos de amparo para el cumplimiento de dichas providencias administrativas sean conocidas por dichos Juzgados, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en artículo 25 ordinal 3° el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los Juzgados de Trabajo conforme a las normas antes señaladas articulo 29, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas pre-claro el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2010-001202, de fecha 09 de septiembre de 2010, dejó sentado:
“…vale señalar que la sala constitucional en sentencia Nº 1659/2009, señaló que en los casos en que esté: “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”, sin embargo, con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al punto que nos atañe, dicha ley no prevé nada al respecto, es decir, para casos como el de autos (ejecución de providencia administrativa producto de la declaratoria con lugar de un procedimiento de inamovilidad) no dice la ley de forma expresa cual es el Tribunal competente, toda vez que si bien la precitada ley atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa competencia (ver artículo 25, numeral 3ero) para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, no obstante, hace la salvedad en cuanto a que estos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”; circunstancia esta que en todo caso conlleva a la aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera (…) que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”, siendo que al constatarse que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa, emanada de la inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el accionante y la Universidad Santa Maria, bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente acción, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Cursivas y Negrillas, añadidas por el Tribunal Superior)
Asimismo en sentencia N° 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal dejo establecido:
“…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado añadido por el Tribunal)
En efecto resuelta las dudas que pudiesen existir respecto de la competencia material para conocer de asuntos como el de autos claro pues que este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASI SE DECIDE.-
-III-
DE ADMISIBILIDAD
Con el objeto de entrar analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado a los abogados RAYSQABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS ACRRABALLO, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, AURISTELA MARCANO, LUISANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURI PARRA, THAIHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA y ADA BENITEZ, quienes interpusieron la acción de amparo ante este Tribunal, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado el 27-01-2010, bajo el Nº 4, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios siete (7) al nueve (09) del presente expediente, que tal apoderado judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que no se evidencia a titulo expreso la facultad para interponer la excepcional acción, en ese sentido la sentencia antes trascrita con carácter vinculante declaró inadmisible la acción de amparo constitucional porque la abogada que se atribuía la representación carecía de la facultad para ello, el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la supra sentencia citada indica:
“…la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide. (Cursivas del añadidas por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio).
Al observar lo decido y la orden de nuestro máximo Tribunal en su Sala Interprete de la Constitución se indica a los jueces controlar de oficio tal requisito indispensable que en el caso de estudio se observa su ausencia motivos por los cuales debemos declarar inadmisible la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo, ejercida por el abogado RAUL MEDINA, atribuyéndose la representación judicial del ciudadano EDUARDO SALAS, Venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 11.408.984.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifiquese a las partes Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dos (02) del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
IBRAISA PLASCECIA RANGUREN.
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
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