REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2007-005233
PARTE ACTORA: RAMON EXIBER REINALDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.249.919.
APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados PILAR SANCHEZ y JOSE GREGORIO FAJARDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 125.856 y 95.909 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTARURANT CERVECERÍA MONAGAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1982 bajo el número 28 Tomo 12-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JUAN ISIDRO MEDINA, ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ, ELIMAR URIBE JAIMES, MARIA VICTORIA SALCEDO, CARMEN YRENE VELANDIA y LIRESORIMAR SEQUINI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.854, 48.111, 70.467, 98.896, 100.591 y 107.161, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON EXIBER REINALDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.249.919, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa RESTARURANT CERVECERÍA MONAGAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1982 bajo el número 28 Tomo 12-A-PRO, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de Diciembre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del trabajo, quien admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha catorce (14) de octubre de 2009 y se prolongo para el veintiuno (21) de octubre de 2010, fecha ésta en que se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad correspondiente dicto sentencia mediante la cual declaro: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DOCUMENTO PÚBLICO planteada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAMON EXIBER REINALDO PEREZ contra RESTAURANT CERVECERIA MONAGAS, C.A.
En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora consignaron diligencia en fecha 03 y de 04 noviembre de 2009, mediante la cual ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado antes señalado, siendo las mismas oídas en ambos efectos y se remitió el presente asunto a los Juzgados superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha cinco (5) de noviembre del mismo año, correspondiéndole conocer de la presente causa según sorteo de distribución, al Juzgado Séptimo Superior de este Circuito judicial, quien dictó sentencia en fecha cinco (5) de mayo de 2010, mediante la cual ANULO la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y REPUSO la causa al estado de que el juzgado de juicio a quien corresponda realice la audiencia de juicio con las garantía debidas.
Ahora bien, por cuanto le correspondió conocer por Distribución a este Tribunal, se fijó para el día cinco (05) de noviembre de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue prolongada para el día doce (12) de noviembre de 2010 y en esa misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen el ciudadano RAMON EXIBER REINALDO PEREZ, lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil RESTAURANT CERVECERIA MONAGAS, C.A., en fecha diez (10) de agosto de 1996, desempeñando el cargo de MESONERO, devengando un último salario normal mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), con el siguiente horario de trabajo: Lunes de 1:00 pm a 7:00 pm; martes libres; miércoles de 4:00 pm a 3:00 am; jueves de 4:00 pm a 3:00 am; viernes 4:00 pm a 3:00 am; sábados de 1:00 pm a 12:00 pm y los domingos de 1:00 pm a 12:00 am, para un total de once (11) horas diarias trabajabas en la jornada nocturna, lo cual arroja un total de sesenta y un (61) horas trabajadas en la semana nocturna, siendo lo legal 35 horas de trabajo nocturna, hasta el día ocho (08) de noviembre de 2007, que fue despedido de manera injustificada.
Expresa el accionante que por cuanto la empresa no le ha cancelado los conceptos derivados de la prestación de servicios, acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la sociedad mercantil RESTAURANT CERVECERIA MONAGAS, C.A, los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada y fraccionada, Utilidades fraccionadas año 2007, Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, Bono nocturno: 5 horas nocturnas, Horas extras nocturnas, Pago de domingo trabajados más 50 % de recargo, Intereses sobre prestaciones sociales, Sustitutiva de preaviso, Indemnización por despido y Reembolso por salario mínimo, todos estos conceptos ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 255.906,14), menos la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES EXACOS (Bs 13.000,00) por concepto de anticipo por prestaciones sociales, para estimar finalmente su demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 242.906,14), aunado a los intereses moratorios e indexación.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada RESTAURANT CERVECERIA MONAGAS, C.A, expuso lo siguiente:
En primer lugar reconoce que el ciudadano actor sostuvo una relación de trabajo con la empresa demandada, alegando que el trabajador comenzó a prestar servicios en fecha 15 de abril de 1998, ocupando el cargo de MESONERO, devengando un salario inicial de CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100,00) hasta el mes de diciembre de 1998, oportunidad en la cual se le canceló sus prestaciones sociales. Posteriormente volvió a ingresar a la empresa en fecha 04 de abril de 2000, devengando un salario devengado de NOVECIENTOS BOLIBARES EXACTOS (Bs. 900,00), hasta el siete (7) de noviembre de 2007, que renunció al cargo que venia desempeñando.
Se niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes las solicitudes, alegatos hechos y consideraciones expresadas y demandados, por el actor, así como también se niega que el demandante haya prestado sus servicios personales en forma exclusiva, a tiempo indeterminado e interrumpido desde el diez (10) de agosto de 1996, hasta el ocho (8) de noviembre de 2007.
Igualmente niega, rechaza y contradice la demandada que el accionante haya sido despedido en fecha 08 de noviembre de 2007, y que prestara servicios personales en un horario de lunes 1:00 p.m a 7:00 p,m, martes libre, miércoles, jueves y viernes de 4:00 p.m a 3:00 a.m, sábados y domingo de 1:00 p.m a 12:00 p.m., para que trabajara once (11) horas diarias en jornada nocturna para un total de 61 horas en la semana en jornada nocturna.
Asimismo niega, rechaza y contradice la demandada que cancelara una parte del salario mínimo y que a partir del 01 de mayo de 2006, hubiera dejado de pagar monto alguno por salario mínimo, así como también que le adeude la cantidad de Bs. 21.498,58 por antigüedad acumulada y fraccionada, que se le adeude la cantidad de Bs. 1.000, por concepto de utilidades fraccionada comprendido en el mes de enero de 2007 hasta el octubre de 2007, que se le adeude la cantidad de Bs. 5.803,33 por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente desde el año 1998 hasta el año 2005, y la cantidad de Bs. 340, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2007.
De igual forma niega, rechaza y contradice la demandada que se le adeude la cantidad de Bs. 4.913, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 24.663, 95 por concepto de pago de reembolso del salario mínimo correspondiente al período comprendido desde el 10 agosto de 1996 hasta el 08 de noviembre de 2007; la cantidad de Bs. 154.261,47 por concepto de horas extras en jornada nocturna correspondiente al período comprendido desde el 01 de julio de 1997 hasta el 08 de noviembre de 2007; la cantidad de Bs. 29.665,61, por concepto de pago de bono nocturno correspondiente al período desde el 01 de julio de 1997 hasta el 08 de noviembre de 2007 y la cantidad de Bs. 4.500, por concepto de pago días domingos mas el 50 % de días domingos, correspondiente al período comprendido desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 08 de noviembre de 2007.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Corresponderá a la demandada demostrar muchos de los hechos alegados por ella, como son el pago del salario mínimo, el bono nocturno, el pago de los beneficios que indica adelanto, el préstamo que dice entregó, la fecha de inicio del contrato de trabajo y las subsiguientes y la renuncia, por su parte al trabajador le corresponderá demostrar las condiciones exorbitantes horas extraordinarias
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo; Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.
DOCUMENTALES
En relación a las documentales marcadas con la letra “A1” a la A5”, folios 82 al 86 de la pieza principal, referidas a copia certificada del acta de visita de inspección especial de la Inspectoría del Trabajo en el distrito Capital Norte de fecha 09 de julio de 2009, quien sentencia la aprecia por cuanto no fue objeto de ataque y por cuanto es evidente que se ordenó subsanar los siguientes aspectos: gestionar cartel de horario de trabajo, no excederse de una jornada por mas de diez (10) horas de trabajo, cancelar las horas extras diurnas y los días feriados, a juicio de quien suscribe la inspección realizada por la inspectoria del trabajo no revela el cumplimiento de las horas extras reclamadas, pues incumbe al actor demostrarlo por medios de prueba directos y no mediante de una inspección.
En cuanto a las documentales a las documentales marcadas con la letra “B1 a la “C5”, folios 87 al 97 de la pieza principal, copia de los estatutos de la demandada, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de los Documentos promovidos: recibos de pagos, horas extras y el cartel de horario de trabajo, en lo atinente a dicha exhibición la accionada consignó recibos de pagos, horario de trabajo, los mismos fueron agregados al expediente a los folios 153 al 223, de la primera pieza principal. En relación al horario de trabajo se observa que el mismo tiene sello de fecha 13 de septiembre de 2006, del Ministerio del Poder Popular del Poder Popular y la Seguridad Social, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el horario de trabajo es a partir de septiembre de 2006, que la jornada es de miércoles a viernes de 4:00 p.m a 8:00 p.m - 8:30 p.m a 12:00 am, descanso de 8:00 pm a 8:30 pm, sábados y domingos 1:00 pm a 3:30 pm- 4:00 pm a 7:00 pm, descanso de 3:30 pm a 4:00 pm lunes y martes libres.
TESTIMONIALES
El ciudadano MARCELINO DELGADO MORENO, quien manifestó: conoce tanto al demandante como a la demandada, esta última ubicada en la avenida Urdaneta; él (testigo) no trabajó en la demandada sino que la frecuenta como cliente; sostuvo que él estaba una vez allí un día, y llegó el señor Ramón y le dijo al actor que no trabajara más; él llegaba al restaurant como a las tres de la tarde y se iba a las siete de la noche; conoce al actor del restaurant, y no tiene ningún parentesco con él, no es su compadre; el despido fue como en noviembre, el día ocho; el señor Joao es mayor, pero se la pasaba allí poco tiempo, quien estaba era el demandante, quien era que lo atendía a él; el restaurant está en la avenida Urdaneta, pero no recuerda el nombre de la esquina, a juicio de quien suscribe al evidenciar el video no merecen fe los dichos del testigo pues indica un despido cuando observamos que en realidad el actor dejo de trabajar por otros motivos.
ALI JOSE ROMERO PEREZ, quien expresó: conoce tanto al demandante como a la demandada; él (testigo) trabajó allí desde el año 1998, y se retiró en diciembre del 2002; cuando él ingresó cobraba una cantidad de treinta mil y cuando se retiró ya cobraba alrededor de cuarenta mil bolívares, además cobraba la propina y el diez por ciento, que lo pagaba el cliente; cumplió un horario de cuatro de la tarde a doce o una de la mañana; trabajaba en el Centro Hípico en la parte de arriba, solamente cuando abría el Centro Hípico, y cuando terminaban las carreras se comenzaba con karaoke o algo así hasta las tres de la mañana, dependiendo de la clientela.
En cuanto a la testimonial, de los ciudadanos DANIS EMIDIO HERNANDEZ, , JOSE DEL CARMEN ANGEL BRICEÑO, WILMER ALEXIS TORRES, GERARDO ZARATE, RAMON ELIAS MORENO, JESUS MARIA PEREZ y DAMARY ARANGUENA, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.
DOCUMENTALES
Marcada con la letra “B” folio 114 de la pieza principal, carta de renuncia de fecha 07-11-2007, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la relación de trabajo finalizó en fecha 07-11-2007, por renuncia.
Marcada con la letra “C” folio 115 de la pieza principal, liquidación de fecha 29 de diciembre de 2006, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante recibió la cantidad de Bs. 2.574,00, correspondiente al período 01-01-2006 al 31-12-2006, con un salario mensual de Bs. 780,00 en el cual se le canceló los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades.
Marcada con la letra “D” folio 116 de la pieza principal, liquidación correspondiente al año 2005, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante recibió la cantidad de Bs. 1980,00, correspondiente al período 01-01-2005 al 31-12-2005, con un salario mensual de Bs. 600 en el cual se le canceló los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades.
Marcada con la letra “F” folio 119 de la pieza principal, liquidación de fecha 31 de diciembre de 2003, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo, la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. 1.003,00, por concepto de sus prestaciones sociales motivado a la renuncia comunicando el preaviso hasta el día 31-12-2003.
Marcada con la letra “G” folio 120 de la pieza principal, de fecha 31 de diciembre del año 2002, liquidación del año 2002, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante recibió la cantidad de Bs. 5.317,20, con un salario diario de Bs. 52,89, en el cual se le canceló los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades.
Marcada con la letra “I” folio 121 de la pieza principal, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante recibió la cantidad de Bs. 1.020, por concepto de vacaciones y bono vacacional, con una remuneración Bs. 900.
Marcada con la letra “K” folio 123 de la pieza principal, recibo de pago, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante recibió dicha cantidad de Bs. 321.86, por el período comprendido desde el 15 de abril de 1998 al 31 de diciembre de 1998, correspondiente al pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Marcada con la letra “L” folio 124 de la pieza principal, acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 2007, la cual fue impugnada en la audiencia por ser copia, al respecto este juzgador comparte la valoración efectuada por la Juez anterior, en el sentido, que la misma se encuentra en original por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa que el funcionario del trabajo dejo constancia que la empresa se encontraba citada para comparecer el día 27-11-2007, cumpliendo a dicha citación.
TESTIMONIALES
RUTH JOSEFINA VILORIA NEGRIN, quien declaró: conoce al demandante; trabajó para la demandada en el año 2007; su horario eran lunes y martes libre, miércoles, jueves y viernes de cinco de la tarde como a diez u once de la noche, sábado y domingo de una de la tarde a siete; era la que llevaba la parte de asistente de rematador; su salario en este tiempo era el mínimo igual que el demandante como de seiscientos cincuenta; en ese tiempo por concepto de utilidades se pagaban quince días; le entregaban recibos de pago pero no los firmaban porque le entregaban la copias; su jefe inmediato era el señor Juan; era la que escribía los datos en la computadora; no sabe si hay otra parte de arriba que se explotara comercialmente; siempre entraba y salía por la misma puerta, siendo empleada de la demandada nos parece que se contradice al negar la existencia de otra actividad en el local de modo tal que sus dichos no merecen fe al colegir su parcialidad.-
ALEXANDER SALOM FERRER, quien señaló: conoce al demandante porque frecuentaba la demandada y el actor trabaja allí; el sitio está abierto como hasta las once o las doce; desconoce las razones por las cuales el actor dejó de trabajar; cada mesonero se embolsilla su propina; califica el servicio de local como bien, resulta inocuos los dichos a los fines de la sentencia.-
FREDDY ALEJANDRO CORONADO, expresó: conocer al demandante y él actualmente trabajaba para la demandada como mesonero; comenzó en el año 2003; lunes y mares lo tenía libre, miércoles, jueves y viernes trabajaba de cuatro de la tarde a doce de la noche con media hora de descanso, sábado y domingo trabajaba de una a siete de la noche, con media hora de descanso; según comentaron el demandante renunció; su sueldo mensual es de ochocientos veinte más una comisión de cuatrocientos mil por porcentaje y la propina individual; la propina es individual el restaurant no tiene nada que ver; no trabaja horas extras; si se le entregan recibos de pago; en su turno no hay otro mesonero y no hay pote de propina; comenzó a trabajar en el año 2000 hasta el 2003 y se retiró, luego comenzó en diciembre de 2007 y actualmente trabaja allí; desde el 2000 al 2003 trabajaban él y el actor, además estaban la cocinera y el rematador; devengó en el último año ochocientos veinte más una comisión de cuatrocientos mil por porcentaje y la propina individual; no estuvo presente cuando hicieron la inspección; él trabajaba en la parte de abajo nada más y no sabe nada de arriba; en la noche trabaja hasta las doce, al igual que la anterior testigo sus dichos no nos parecen sinceros y por el contrario parcializado de modo tal que se desechan sus deposiciones.-
JOSE ANTONIO LOPEZ MACHADO, quien manifestó: Conoce al demandante del local, él es cliente de allí; califica el servicio del local como regular; es muy concurrido como quince o dieciséis personas, pero es tranquilo; las veces que dio propina fue a la persona; es cliente de allí como desde hace cuatro años; cuando deja propina la guardaban ellos, en el caso del demandante se la guardaba en su saco; no vio en ningún lado un pote de propina, nada demuestran los dichos del actor que nos resulte util.-
MARCO ANTONIO AROCHA TOLEDO, quien expresó: conoce al demandante; trabajó para la demandada como rematador; su horario era de cinco a diez los días de semana hasta los viernes, y sábados y domingos de una a seis; tenía libres los lunes y martes; devengaba un salario mínimo y un porcentaje de la ganancia; como ganaba por porcentaje no sabe cuanto se pagaba por utilidades; no trabajó horas extras; su jefe era el dueño; ganaba como un veinte por ciento de la ganancia, era como un socio, demuestra el grado de confianza existente entre las parte parece contradecirse al indicar que era rematador el actor estando las partes contestes que laboraba como mesonero.-
ALEJANDRO CAMARA FERNANDEZ, quien expresó: actualmente trabaja en la demandada como rematador, desde el año 2007; el cargo del demandante era mesonero; lunes y martes es libre, miércoles, jueves y viernes de cinco a diez, sábados y domingos de una a cinco; su salario es el mínimo más la comisión de remate; cancelan quince días por utilidades; las propinas las registran ellos mismos; el trato de la demandada con el actor eran bien; le entregan una copia de los recibos de pago; el actor y el señor Juan eran como familiares, y ese vinculo no lo tenían con otra persona en el restaurant; de la demandada cuando no está el señor Juan se encarga el hijo; no sabe si el testigo anterior es tío del hijo del dueño; él no guarda ningún parentesco con el dueño, demuestra el grado de confianza existente entre las parte parece contradecirse con el testigo anterior el actor estando las partes contestes que laboraba como mesonero.-
Con respecto a las documentales cursantes Marcada con la letra “E” folio 312, de la pieza principal, recibo por liquidación por la cantidad de Bs. 1.055,40, marcada “H” folio 313 de la pieza principal, recibo por la cantidad de Bs. 33.768,38, marcada con la letra “J” folio 314, de la pieza principal recibe por concepto de prestaciones sociales adelanto Bs. 500, las cuales fueron desconocidas en la audiencia de juicio y en la cual la representación judicial de la parte demandada insistió en las instrumentales promoviendo la prueba de cotejo, por lo que se ordenó notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que designe un experto grafotécnico, en fecha 09 de febrero de 2009, se juramentó al ciudadano Pablo Pernía, siendo consignado el informe cursante a los folios 307 al 309 de la pieza principal, en la que concluyen que las firmas que suscriben los documentos dubitados han sido realizadas por la misma persona que suscribe los documentos indubitados facilitados para el cotejo, en la audiencia de juicio celebrada por quien suscribe el experto rindió declaración de modo tal que queda demostrado el préstamo alegado por la demandada y el monto recibido.-
SOBRE LA INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO
En fecha 17 de noviembre de 2008, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio ante le Juzgado Segundo de Juicio, la parte actora tachó el documento cursante al folio 124 de la pieza principal, por lo que se aperturó la incidencia de tacha de instrumento, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las partes promovieron pruebas en relación a la incidencia surgida se evidencian a las actas del expediente copias del documento publico administrativo incorporado por la demandada a los folios 245 al 277, de lo que se evidencia es el tramite para la imposición de multa por incumplimientos patronales, a nuestro juicio la incidencia fue inoficiosa siendo pues que todo trata sobre la validez de un documento de tramite administrativo que no es concluyente y vinculante para el Tribunal.
Respecto de la actora consignó copia certificada del expediente Nº 023-07-03-02231, este Tribunal le concede valor probatorio, las mismas son demostrativas que en fecha 26 de julio de 2007, se dejó constancia que no se llego a una conciliación positiva, de las pruebas de la partes lo que se evidencia son tramites administrativos denunciados por el actor en búsqueda de reivindicaciones laborales, entre las partes tal reclamo es obvio entender que causó gran conflictividad, queda de manifiesto de las pruebas de las partes que el documento cuestionado es cierto veraz y la incidencia surgida fue inoficiosa a juicio de quien suscribe, por lo qué se declara sin lugar la tacha propuesta por la parte actora. ASI SE DECIIDE.-
• PRUEBAS EX OFICIO
De la declaración de parte del ciudadano actor se pudo percibir que mantuvo una estrecha relación de confianza con su patrono que la relación laboral se realizó de manera informal en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones patronales, que nunca disfrutó vacaciones salvo unos días en diciembre a fin de año para visitar familiares reconoce adelantos sin indicar alguno en concreto.-
-VI-
CONCLUSIONES.
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona:
En el presente caso quedó establecido que el ciudadano actor prestó sus servicios para la demandada, con una fecha de inicio 15 de abril de 1998, que era liquidado anualmente y que renunció en fecha 07 de noviembre de 2007, por tanto la relación de trabajo duró 9 años 6 meses y 22 días. ASI SE DECIDE.
Piensa este sentenciador que la demandada no demuestra la garantía del pago del salario mínimo por lo que se debe ordenar la diferencia en su pago todo ello de conformidad con sentencia dictada por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 01-10-2009, N° 1438, lo siguiente:
“no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En cuanto al bono nocturno reclamado, queda establecido en autos que la jornada era mixta, y la demandada no demuestra su pago por lo que corresponde dicho pago basado en el contenido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Por lo que al igual que el Tribunal que precedió el conocimiento de quien suscribe la parte demandada debe cancelar el bono nocturno a razón del último aparte, es decir, cancelar toda la jornada como nocturna por considerar esta Juzgadora, que el período nocturno laborado por el demandante fue superior a cuatro (4) horas diarias, desde el 15-04-1998 al 07-11-2007, el 30% sobre el salario mínimo correspondiente a cada mes. ASI SE DECIDE.
Bien respecto de los días domingos este sentenciador observa que el trabajador libraba los días martes según sus propios dichos, en este sentido la Sala de Casación Social en sentencia Nª 0449 de fecha 31 de marzo de 2009, interpretó el articulo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dejando sentado qué:
“…el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.
Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.
Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.
En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.
Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.
Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.
En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:
i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.
Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.
Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.
Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:
Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:
a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.
b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.
b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.
En consecuencia al trabajador de autos debido a la naturaleza de la demandada y visto qué siempre contó con un día de descanso no corresponde el pago del día domingo completo más la adición del recargo, por lo qué sólo corresponde el pago del recargo del día domingo como laborado pues tenia su descanso compensatorio y dentro de su jornada se encontraba remunerado de modo tal que se declara improcedente el reclamo del día domingo.-
De lo anterior es parcialmente procedente el reclamo del día domingo correspondiendo sólo al actor el recargo del 50 % por cada día domingo laborado a partir de la fecha de la publicación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo esto es a partir del 28 de abril de 2006, exclusive lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un experto a tales fines deberá cuantificar el 50 % del salario mínimo diario y adicionarlo al día domingo, desde la el día 29 de abril de 2006 a día en qué culmino la relación laboral 07 de noviembre de 2007. ASI SE DECIDE.-
Respecto de las horas extraordinarias se le atribuyo la carga probatoria al actor no evidenciándose de autos prueba concreta de tal situación, cabe mencionar que las actas y reclamos administrativos lo qué demuestran al parecer del Juez es un establecimiento con serios desordenes administrativos y laborales, no siendo este caso la excepción sino concretamente la regla se puede observar de las pruebas cursantes a autos que la relación laboral entre las partes se rigió por la informalidad y confianza entre sus interlocutores, qué se le cancelaban sus beneficios anualmente con una renuncia para soportar y fundamentar la erogación y a método del patrono de cuidarse a futuro, todo ello con la intención de no causar pasivos laborales y procurar mantenerse solvente al respecto.
Dada la situación en que se desarrollo el contrato de trabajo tenemos pues que debido a dicha informalidad se liquidó anualmente al trabajador se le entregó un préstamo qué asciende a la suma de Bs. 33.000,00, se le adeuda la prestación de antigüedad, sus intereses, las utilidades fraccionadas del año 2007, que no demuestra el pago la demandada, así como el pago de las vacaciones y bonos vacacionales los cuales no consta el disfrute y lo qué se pagó anualmente por este concepto debe ser repetido y con la adición del salario mínimo y recargo del día domingo ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior para cuantificar la deuda qué tiene el patrono con el trabajador se deberá realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto a los fines de cuantificar la prestación de antigüedad y sus intereses, a tales fines corresponderá reconstruir los hechos en sus expresión monetaria, para la prestación de antigüedad corresponden un total de 447 días por los 8 años de servicios, debe cuantificarlos 5 días por mes utilizando el salario mínimo como base , más el 10 % de propinas y servicio alegado por el actor, 30 % del recargo de bono nocturno y adición del recargo del domingo apuntado supra, para el salario normal, asimismo deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme el artículo 108 literal c) a partir del cuarto mes de servicio, debe descontar del capital anualmente los pagos percibidos como se evidencia de los folios 119, 120, 121, 123, 312, 313, y 314, el préstamo de Bs. 33.000,00, sólo será compensado en la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 parágrafo único y al momento de la liquidación de la deuda es decir al momento de la terminación de la relación laboral, para el salario integral adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a la escala de Ley, la demandada adeuda todas la vacaciones y bonos vacacionales por un lapso de 8 años esto nos da un total de 84 días por bonos vacacionales no disfrutados y 148 días de vacaciones no disfrutados los cuales multiplicará por el ultimo salario normal diario cuantificado para liquidar el quantum económico de la deuda, respecto de las utilidades fraccionadas se ordena le pago solicitado por el actor de Bs. 1000,00, una vez que obtenga el monto total adeudado tal como se acaba de decir supra el experto deberá compensar el 50 % del monto del préstamo recibido.- ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA.
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAMON EXIBER PEREZ REINALDO, identificado con la cedula de identidad V- 10.240.919, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT CERVERIA MONAGAS, C.A, por lo que se ordena a esta ultima al pago de los conceptos especificado en las motivaciones del fallo escrito, todos los conceptos se ordenarán a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, los parámetros y determinación de la experticia se expondrán con detalle y pormenorización en el fallo extenso.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciocho 19 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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