REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA


EXPEDIENTE N° 10-16063.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DEMANDANTE: EDUARDO MANUEL SANCHEZ.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TRINA MERENTES LEAL.

DEMANDADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

I
Se inicia el procedimiento mediante demanda contentiva de Recurso de Hecho, formulada por la Abogada TRINA MERENTES LEAL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.929, actuando en su carácter de apoderado judicial del señor EDUARDO MANUEL SANCHEZ, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.864.826, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual se negó a oír la apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2010. Dicho recurso se fundamenta en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, 21, 26, 49, 131,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2010, se le da entrada y ordena anotarla en el libro de causas correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se da por introducido el recurso y se fija el quinto día para dictar sentencia, contados desde la fecha en que se agreguen a los autos las copias respectivas.
En fecha 04 de Agosto de 2010, este Tribunal con vista al escrito consignado por la abogada TRINA MERENTES LEAL, en su carácter de apoderada judicial del señor EDUARDO MANUEL SANCHEZ, otorga cinco (5) días de Despacho, contados a partir de la reactivación de las actividades judiciales del Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, para la consignación de las copias correspondientes.
En fecha 25 de Octubre de 2010, la abogada TRINA MERENTES, consignó copias certificadas del expediente signado con el N° 4136-2009, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, este Tribunal ordena librar oficio al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 30/06/2010 exclusive, hasta el día 14/07/2010 inclusive. Y una vez conste en autos el recibo del mismo, este Recurso se decidirá en el término de cinco días.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se recibió las resultas del cómputo solicitado al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua y mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos. Iniciándose el término de dictar sentencia en el presente recurso de hecho.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
De la pretensión deducida

De la revisión del libelo de demanda se observa que la pretensión del demandante es que se ordene oír la apelación ejercida sobre el auto proferido por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Julio de 2010, en el cual se negó la apelación interpuesta por el abogado RAMON RAMIREZ contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado en fecha 17 de Junio de 2010, por extemporánea por atrasada.

II
MOTIVA

En virtud de lo antes expuesto, la presente sentencia no analizará prueba alguna, por cuanto en el presente recurso de hecho el punto controvertido es de mero derecho, bastando para ello el análisis de los actos procesales que corren insertos en el presente cuaderno de recurso de hecho. En este sentido dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Por su parte el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, establece “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”. Igualmente establece el artículo 298 ejusdem: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

En razón de esta disposición legal, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Octubre de 1.988, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, juicio Petra María Rondón de Piva Vs. Asociación Civil Artesanos El Águila, dictaminó:

“…El lapso establecido por la ley para la interposición del Recurso de Apelación, es un lapso de caducidad de corre fatalmente…”

Vale decir, que el término de apelación es de cinco (05) de despacho y corre indefectiblemente para las partes en el proceso, por lo que de la revisión de las copias certificadas consignadas se evidencia que dicho término comenzó a transcurrir a partir 30 de Junio de 2010, fecha en la cual se dio por notificada la ultima de las partes, la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con la consignación del ejemplar del diario El Aragüeño, donde fue publicado el cartel de notificación, en el que se le hacia saber al señor EDUARDO MANUEL SANCHEZ y/o su apoderado judicial, abogado RAMON RAMIREZ, que una vez conste en autos la última de las notificaciones “…deberá comparecer dentro del lapso de Ley para ejercer los recursos que estime pertinente en contra de dicha decisión…”.

Al respecto, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 1.996, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, juicio Benito González Artigas Vs. Inversiones Centella, C.A., Exp. Nº 95-0008, asentó el siguiente criterio:

“… el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello...”

Es por ello, que este Juzgador en fecha 01 de Noviembre de 2010, ordenó librar oficio al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, solicitando cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 30 de Junio de 2010, exclusive, fecha en la que se dio por notificada la última de las partes, hasta el día 14 de Julio de 2010, inclusive, fecha en la cual el abogado RAMON RAMIREZ, ejerció el recurso de Apelación.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado las resultas del cómputo solicitado, arrojando como resultado que desde la fecha en que se dio por notificada la última de las partes, hasta el día en que el abogado Ramón Ramírez, ejerció la apelación, transcurrieron seis (06) días de Despacho, es decir fuera del termino establecido por nuestra Ley.

En cuanto a las apelaciones extemporánea, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de casación Social, de fecha 18 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, caso María E. Dos Santos, señaló:
“… esta Sala haciendo una interpretación en un caso de apelación extemporánea, en fecha 10/08/1989, estableció la siguiente doctrina: “…La apelación ejercida extemporáneamente configura un acto inexistente a la luz de nuestro sistema procesal y así lo ha expresado esta Sala en doctrina reciente que refiere a la inexistencia procesal del anuncio extemporáneo del Recurso de Casación y su posterior ratificación que se aplica en iguales términos, al ejercicio extemporáneo del Recurso ordinario de apelación y su posterior ratificación …(…) la ratificación del anuncio del recurso en el presente caso, no tiene ningún efecto jurídico, debido a que se confirma lo inexistente ...”

Así las cosas, tal como se analizó supra la pretensión del demandante es que se ordene oír la apelación ejercida sobre el auto proferido por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Julio de 2010, en el cual se pronunció sobre la negativa de la admisión de la apelación de la sentencia dictada por el mismo en fecha 17 de Junio de 2010.

En este sentido, el auto de fecha 19 de Julio de 2010, en el cual el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció sobre negativa de la apelación por extemporánea por atrasada, esta indiscutiblemente ajustado a derecho, ya que por mandato del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el termino para apelar es de cinco (05) días, habiendo transcurrido seis (06) días de despacho para ejercer la apelación.

Por lo que, queda más que claro que en razón de todos los fundamentos antes expuestos el juez de la recurrida, actuó conforme a derecho y con estricto apego a la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece el término de apelación, salvo disposición especial. En consecuencia la apelación ejercida por el abogado Ramón Ramírez es inexistente de acuerdo a nuestro sistema procesal. Y así se decide. Por lo que, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho incoado contra el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO intentado por la Abogada TRINA MERENTES LEAL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.929, actuando en su carácter de apoderado judicial del señor EDUARDO MANUEL SANCHEZ, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.864.826, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual se negó a oír la apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2010. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena remitir al tribunal a quo copias certificadas de las presentes actuaciones.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los once (11) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, publíquese.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abg. Eulogio Paredes Tarazona.
Abg. Laudy Tineo Acha

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:00 p.m.-

La Secretaria,


EXP. N° 10-16063
EPT/LTA/b.