REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º
Cagua, 16 de Noviembre de 2010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 08-14705
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
DEMANDANTES: JORGE MARIA BORDOÑEZ y SANTA ZAPATA CARTA DE BORDOÑEZ.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: DEISY SANCHEZ MORALES
DEMANDADO: VICTORINO MARTIN ORTIZ LANDAETA.
Visto el escrito presentado de fecha 08 de Noviembre de 2010, presentado por la abogada en ejercicio YURBELIS EMERITA ALBARRAN RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 120.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita la reposición de la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se omitió señalar el ultimo domicilio del causante JOSE MARIA BORDEÑEZ, en el cartel que se ordenó librar mediante auto dictado por este tribunal en fecha 12 de Febrero de 2009.
Ahora bien, es necesario destacar lo indicado en Sentencia, SCC, 08 de Mayo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio José Eduardo López Fernández Vs. Latinoamericana de Seguros S.A., Exp. N° 91-0528, donde se analizó lo siguiente:
“…según el único aparte del Art. 206 del C.P.C., en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, innovación ésta que no sólo fue tomada del contenido del Art. 156 del C.P.C. Italiano de 1942, sino que el legislador convirtió en norma legal la doctrina desarrollada en las últimas décadas por la SCC sobre la materia de reposición. En efecto, a partir de 1943 la Sala se afilió a la orientación de la doctrina moderna encabezada por Carnelutti, para quien si el acto sometido a impugnación posterior satisfacía los fines prácticos en él perseguidos debía acatarse, pues aun infectado por irregularidades, pudo de todos modos realizar en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo…” .
Según Sentencia, SCC, 24 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Bancor, S.A.C.A., Vs CMT Televisión, S.A., Exp. N° 00-0452, S. N° 0035, se consideró lo siguiente:
“…establece el único aparte del 206 C.P.C., que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los Art. 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”
Analizando las actuaciones en el presente expediente, se observa:
1°- Que mediante auto de fecha 12 Febrero de 2009, este tribunal ordeno librar edicto a los sucesores desconocidos del De Cujus José Maria Bordoñez, el cual fue recibido por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2009.
2°- Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2009, efectuada por la abogada Deisy Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la actora, fueron consignadas las publicaciones de los edictos, siendo agregados a los autos mediante auto de la misma fecha.
3°- Cumplida las formalidades anteriores, el tribunal a solicitud de parte designa como defensor judicial de los sucesores desconocidos del De Cujus antes identificado, a la abogada Raiza Herrera, quien acepto el cargo como defensor judicial como se evidencia de diligencia de fecha 25 de Mayo de 2010.
De lo anteriormente expuesto y de la norma transcrita al caso bajo examen, este Tribunal observa que el edicto librado mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2009, cumplió con el fin para el cual estaba destinado, en este caso la citación de los herederos desconocidos del De Cujus José Maria Bordoñez, ya que publicado el mismo durante el lapso de ley, fue consignado a los autos y seguidamente pedido el nombramiento de defensor judicial, designándose como tal a la abogada en ejercicio Raiza Herrera, quien cumpliendo con la función encomendada consignó escrito de promoción de Pruebas mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2010, que cursa al folio 78 del presente expediente, así como también consta en autos los escritos de contestación y de promoción de pruebas presentados por la parte demandada, que de conformidad c a lo establecido en el articulo 214 del Código de Procedimiento Civil, convalida tácitamente el cartel librado.
Por lo que, este Juzgador considera que no existe la necesidad de reponer la causa, pues conforme a las sentencias antes citadas y al articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sería una reposición inútil, reposiciones éstas respecto a las cuales el juez está vetado para realizar, aunado al hecho que se trataría de un gasto excesivo y cuantioso que se le impondría innecesariamente al accionante en la presente causa, además de que el cartel alcanzó el fin para el cual estaba destinado. Sin embargo es preciso aclarar que este Tribunal no persigue con el análisis anterior desestimar el orden procesal y el cumplimiento cabal de la norma, por lo que considera este jurisdicente que NO HA LUGAR la reposición, en consecuencia SE NIEGA la solicitud de la misma. Y así se decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. LAUDY TINEO ACHA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. LAUDY TINEO ACHA
EXPEDIENTE Nº 08-14705
EPT/lta/pmcch.-
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