REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 09-15.749.-
MOTIVO: REVISIÓN POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTE: LUCAS DE ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.837.264.-
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LOS BENEFICIARIOS: WENDY NATALIE SALTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.894.662.-
-I-
El presente procedimiento de REVISIÓN POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inició mediante solicitud, de fecha 26 de Marzo de 2009, por el ciudadano LUCAS DE ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.837.264, mediante la cual manifiesta su solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
En fecha 14 de Abril de 2009, mediante auto cursante al folio 7, se ordenó la citación de la ciudadana WENDY NATALIE SALTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.894.662, suficientemente identificada en autos, en su carácter de Representante Legal de los Beneficiarios, adolescentes XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, ordenándose su comparecencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, fijándose el acto conciliatorio para ese mismo día a las 10:00 a.m.-
En fecha 13 de Mayo de 2009, según consta al folio 9 y su vto., de la Segunda Pieza, fue consignada por el Alguacil de este Despacho debidamente firmada la boleta de citación de la ciudadana WENDY NATALIE SALTOS, antes identificada.-
Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 19 de Mayo de 2009, según consta al folio 10, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, no compareciendo ninguna de las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 20, 21, 22, 25, 26, 27 de Mayo, 01 y 02 de Junio de 2009, en el cual ninguna de las partes promovió pruebas.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-
Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETOS DE PRUEBAS
Del estudio de la solicitud de revisión de sentencia de obligación de Manutención intentada por el ciudadano LUCAS DE ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.837.264, incoada contra la ciudadana WENDY NATALIE SALTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.289.675, se desprende que la pretensión es de DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada por las partes por ante la Defensoría Pública Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 2007, y Homologada por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2007, cuya copia simple de copia certificada cursa a los folios 04 al 06, ambas inclusive. Y así se establece.-
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 20, 21, 22, 25, 26, 27 de Mayo, 01 y 02 de Junio de 2009, ninguna de las partes promovió prueba alguna que les favoreciera. Y así se declara.-
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRITICA
De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-
Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-
Cursa a los folios 3 al 6, ambos inclusive, copia simple de copia certificada de los folios 09, 12 y 13, de los expedientes D-443/10/07 y D-444/10/07, de expediente de “Obligación Alimentaria”, cursante por ante la Defensoría Pública Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 2007, Homologada por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2007, que se valoran como fidedignas de documento público administrativo; que sólo demuestran la Obligación de Manutención acordada por las partes, pero que a convicción de este Juzgador, nada aportan para demostrar la disminución económica de la capacidad económica del Obligado. Y así se valora.-
-IV-
MOTIVA
Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora no logró demostrar, que su capacidad económica haya disminuido. En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención. Y así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano LUCAS DE ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.837.264, mediante la cual manifiesta su solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX; incoada contra la ciudadana WENDY NATALIE SALTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.289.675.-
Por cuanto la presente Decisión de la presente Causa fue dictada fuera del lapso legal establecido al efecto, se acuerda de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la partes mediante Boleta. Líbrese Boleta.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. LAUDY TINEO ACHA
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMP.,
EPT/ioa.-
Exp. Nº 09-15.749.-
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