REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE RECUSANTE: ENRIZO PIZZINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.112 asistido por el abogado MANUEL BIEL MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.075.
JUEZA RECUSADA: DRA. MIGDALYS AGRAZ SILVA en su carácter de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
MOTIVO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: 16.125-10
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de noviembre de 2.010 se recibieron copias certificadas relativas a la incidencia de recusación interpuesta en la comisión signada con el N° 051-10 conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Actuaciones remitidas mediante oficio N° 203-10.
En fecha 03 de noviembre de 2.010 este Tribunal dio por recibidas las mencionadas actuaciones, fijándose articulación de ocho (8) días de despacho para que las partes consignaren las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para emitir sentencia en la en la presente incidencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Establece que el funcionario competente para conocer la incidencia de recusación, lo será el que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48 establece:
“…Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuado la recitación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o la inhibición…”.
En aplicación de las normas en comento, corresponde a este sentenciador decidir la recusación planteada en contra de la ciudadana Abg. MIGDALYS AGRAZ SILVA, en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
III
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
“… omissis…la RECUSO formalmente a usted ciudadana jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, Dra. MIGDALYS AGRAZ SILVA, mayor de edad y de este domicilio, por estar incursa usted en causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil.- En efecto, en fecha 03 de Marzo de 2.010, mediante la practica de ejecución a que se refiere la presente comisión, usted brindo su valioso apoyo y recomendación a las partes para que llegaran a un acuerdo, el cual fue plasmado en acta de fecha 03 de Marzo de 2.010, suscrita por las partes. En dicha oportunidad usted recomendado (Sic) a las partes llegar a un acuerdo y el cual se agradece eternamente; ya que usted muy sabiamente hizo justicia; pero al haber recibido usted nuevamente la comisión con violación de mis derechos, cuya acción no dejare pasar, contra la jueza comitente; es evidente que usted procederá al desalojo sin escuchar argumentos, ya que usted misma manifestó que si recibía nueva orden del juez comitente, uestes ejecutaría la medida sin oír argumento. Tales dichos y conducta asumida por usted, la hace estar incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en consecuencia incursa en recusación al haber emitido opinión sobre la incidencia o incidencias que pudieran suscitarse al momento de la practica (Sic) de la medida de de (Sic) entrega material; y que al manifestar tal opinión, me coloca en total estado de indefensión y es cuestionable en derecho su imparcialidad en el presente asunto…omissis… ”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La doctrina al tratar esta figura jurídica de recusación ha sostenido que:
“…Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado(...)”. INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI.
Así las cosas, la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
Específicamente el ordinal quince (15) del artículo supra mencionado, establece como causal de recusación lo siguiente “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado reiteradamente lo siguiente:
“(…) el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)” [Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta]
Ahora bien de la revisión del informe de fecha 29 de octubre de 2010 suscrito por la ciudadana MIGDALYS AGRAZ, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo la oportunidad prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la recusada manifestó lo siguiente:
“…omissis…es el caso, que la recusación planteada resulta completamente infundada, toda vez que en modo alguno, durante la ejecución de la medida realizada en fecha 03 de marzo de 2.010, el tribunal emitió opinión alguna en relación a los señalado por el recusante. En efecto, del acta levantada por el tribunal se puede evidenciar el extracto de la medida donde, si bien las partes llegaron a un acuerdo por voluntad propia y por exhortación del Juzgado ejecutor, a tenor de lo dispuesto en el dispositivo constitucional referido a la solución pacifica de los conflictos, recogida en el aparte único del artículo 258 de la carta magna, fueron dichas partes las que suscribieron el acuerdo, proponiendo una y aceptando la otra y explanando en dicha acta los términos precisos del arreglo. No obstante no cursa en autos ninguna alusión ni señalamiento directo o indirecto por parte del Tribunal, a la que se refiere el recusante, según la cual en el supuesto de recibir una nueva orden de ejecución, este administrador de justicia llevaría a cabo la práctica de la medida, como dice el recusante , puesto que ello constituiría un craso error inexcusable por parte de este órgano, que actúa en todo momento en garantía y protección de la legalidad, que impera en todo su accionar. Lo señalado por la parte recusante, no solo no consta en ninguna letra escrita de este expediente o del cuaderno signado con el N° 009/10 (nomenclatura de este Juzgado), sino que en ningún momento pudo pasar por la mente de quien suscribe, ya que como se dijo, el órgano que represento, en aplicación de la constitucionalidad y la legalidad, garantiza en todo momento el derecho a la defensa…omissis…”
En ese sentido quien decide considera necesario mencionar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, se le otorgó carácter constitucional a los medios alternativos de solución de conflictos, los cuales pueden ser invocados por el Juez a los fines de la mejor consecución del proceso; por otra parte indica este Juzgador que la Juez recusada representa a un Juzgado especializado de ejecución, por ende, le resulta materialmente imposible adelantar opinión sobre el fondo de la causa, toda vez que, su trabajo se limita a cumplir con las comisiones que le sean encomendadas por los restantes Tribunales competentes en conformidad con la Ley. Y así se establece.
Así mismo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la DRA. MIGDALYS AGRAZ SILVA en su carácter de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fue comisionada a los fines de ejecutar la entrega material decretada con motivo del mandamiento de ejecución acordado en el expediente N° 2483-09 (nomenclatura del Juzgado del Municipio Mariño) el cual se encuentra en etapa de ejecución y que fuere conferida por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en ese sentido quien decide considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrán proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…omisiss…”
Por su parte el artículo 102 eiusdem establece:
“…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal y la que se intente después de haber propuesto dos en una misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…” (subrayados y negrillas adicionadas).
En ese sentido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha sentado criterio al respecto señalando lo siguiente:
“…es indispensable armonizar la presente disposición (Art 102 C.P.C) con lo establecido en el Art. 90 eiusdem…Del análisis de la citada norma se observa, que se establece una oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar; en otras palabras, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia…” Sentencia del 15 de diciembre de 1.992, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Exp 90-0342.
De la norma invocada así como del criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia el término previsto para intentar la recusación, cuya inobservancia origina la inadmisibilidad de la misma, por cuanto se produce la pérdida irreparable del derecho para ejercer la acción; en ese sentido quien decide considera que la presente recusación es inadmisible como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo, toda vez que dicha recusación fue presentada en etapa de ejecución de sentencia, contraviniendo a todas luces lo dispuesto en los artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano ENRIZO PIZZINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.112 asistido por el abogado MANUEL BIEL MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.075, interpuesta contra la DRA. MIGDALYS AGRAZ SILVA en su carácter de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la comisión N°052/10, llevada por ante ese Juzgado Ejecutor, y como consecuencia de ello, debe seguir conociendo del procedimiento donde se originó la presente incidencia y así se decide.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Publíquese la presente sentencia y agréguese al expediente N° 16.125, déjese copia certificada para su archivo, todo conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LAUDY TINEO ACHA
EXP/16.125.
EPT/Lt.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:25 P.M.
LA SECRETARIA.-
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