REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA


EXPEDIENTE N° 08-15.106.-


SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

QUERELLANTE: AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.885.-

DEMANDADOS: CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS y CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.530.170 y V-14.428.933, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO CARLOS ALCAIDE: ABG. LUIS PÉREZ GORRIN, Inpreabogado Nº 45.367.-

DEFENSOR AD LITEM DEL CODEMANDADO CARLOS URBINA: ABG. MARCOS DUQUE, Inpreabogado Nº 107.873.-


-I-

Se inicia la presente querella interdictal por despojo mediante demanda interpuesta por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.761.885, asistida por las Abgs. ANTONIETA PIRRO CORDERO y KARLA GONZÁLEZ VALERA, Inpreabogados N° 37.601 y 72.937, respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS y CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.530.170 y V-14.428.933, respectivamente, domiciliados: el primero, en el Parcelamiento Rural Villeguita, calle Democracia, Nº 05, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y, el segundo, la Torre Banvenez, piso 04, Administradora RC ESPACIOS S.R.L., Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 29 de Julio de 2008, ordenándose la citación de los querellados para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, una vez decretada la medida.
En fecha 11 de Agosto de 2.008, la parte querellante, mediante diligencia cursante al folio 43, solicita se fije oportunidad para la práctica de la Inspección acordada en el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 12 de Agosto de 2.008, este Tribunal mediante auto de cursante al folio 47, fija el segundo (2°) día de despacho siguiente para el traslado del tribunal al inmueble en el cual supuestamente se ha materializado el despojo a la posesión.-
En fecha 14 de Agosto de 2.008, según consta al folio 48, el tribunal se trasladó al Inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, evacuándose la Inspección, de la forma que en dicho folio se explica.-
En fecha según consta al folio 59, la parte Querellante solicitó se fijara la fianza.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.008, la parte Querellante mediante diligencia cursante al folio 59, solicitó se fijara la garantía que debía constituirse para la restitución del inmueble. Acordándose la misma mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2.008, cursante al folio 60.-
En fecha 13 de Octubre de 2.008, según consta al folio 61, la parte Querellante, mediante diligencia consigna constancia de que la Sociedad Mercantil MUNDIAL, C.A., no está otorgando fianzas judiciales.-
En fecha 21 de Octubre de 2.008, mediante auto cursante a los folios 63 al 65, ambos inclusive, se decretó medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, comisionándose al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la Medida de Secuestro, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 25 de Noviembre de 2008, mediante auto cursante al folio 82.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.008, la parte Querellante, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de los Querellados.-
En fecha 03 de Diciembre de 2.008, mediante auto cursante al folio 85, se acordó la citación de los Querellados.-
En fecha 30 de Enero de 2.009, mediante auto cursante al folio 100, a solicitud de la parte Querellante (folio 99), se acordó la citación por Carteles de los Querellados.-
En fecha 18 de Febrero de 2.009, el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE, antes identificado, representado por el ABG. LUIS PÉREZ GORRIN, Inpreabogado Nº 45.367, se dio por citado.-
En fecha 26 de febrero de 2.009, la parte Querellante, mediante diligencia cursante al folio 111, consignó las publicaciones del Cartel de Citación, que fueron agregados por auto de la misma fecha cursante al folio 114.-
En fecha 05 de Marzo de 2.009, el Secretario de este Tribunal, al folio 115, dejó constancia de la fijación del Cartel de citación, en el domicilio del ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, antes identificado.-
En fecha 01 de Abril de 2.009, mediante auto cursante al folio 116, a solicitud de la parte Querellante (folio 99), se acordó la designación del ABG. MARCOS DUQUE, como Defensor Ad litem del ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, antes identificado.-
En fecha 13 de Abril de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de Notificación del ABG. MARCOS DUQUE, (folio 119).-
En fecha 15 de Abril de 2009, el ABG. MARCOS DUQUE, acepto la designación como Defensor Ad litem del ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, antes identificado, y prestó el juramento de ley, (folio 120).-
En fecha 17 de Abril de 2009, los Querellados, mediante escrito presentados por los ABG. MARCOS DUQUE (Defensor Ad-Litem) y LUIS PÉREZ GORRIN, dieron contestación a la Querrella, mediante escritos cursantes a los folios 121 y 123 al 128, respectivamente.-
En fechas 23 de Abril de 2009 y 28 de abril de 2009, la parte Querellante y el ABG. MARCOS DUQUE, en su carácter Defensor Ad-Litem del ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, antes identificados, promovieron pruebas, mediante escritos cursantes a los folios 136 al 139, ambos inclusive, y 206, pruebas.
En fecha 28 de Abril de 2009, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa.-
En fecha 04 de Mayo de 2009, mediante auto cursante al folio 213, se admitieron las pruebas promovidas por la parte Querellante y el el ABG. MARCOS DUQUE, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, antes identificado, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de los Testigos.-
En fecha 05 de Mayo de 2009, la parte Querellada, CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, representado por su Apoderado Judicial, consignó escrito de promoción de Pruebas, cursante a los folios 217 al 225. Admitiéndose las pruebas por auto de la misma fecha, cursante al folio 266. Ordenándose oficiar al Fiscalía Cuarta, Fiscalía Vigésima Segunda de Aragua y al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 26 de Mayo de 2009, mediante auto cursante al folio 209, se agregaron las resultas de comisión (276 al 288), provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial.-
Cursa a los folios 290 y 291, prueba de informe solicitada a BANESCO, Banco Universal.-
En fecha 03 de Marzo de 2010, mediante auto cursante al folio 293, se ordeno la reanudación de la causa.-
En fecha 08 de Marzo de 2010, a los efectos de proveer la demanda de Tercería incoada por la ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.473.778, representada por su Apoderado Judicial, ABG. LUIS PÉREZ GORRIN.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

TERCERÍA
En fecha 28 de octubre de 2.009, mediante demanda consignada ante este Juzgado, de la ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.405.077, representada por su Apoderado Judicial, ABG. LUIS RAMÓN PÉREZ GORRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.367, se opone a la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
En fecha 08 de Marzo de 2.010, mediante auto cursante al folio 13, se ordenó al accionante corregir la demanda.-
En fecha 19 de Marzo de 2010, la accionante presente el escrito corregido.-
En fecha 12 de Abril de 2010, este juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de tercería propuesta por la ciudadana NANCY LOPEZ ZAMBRANO, a través de su apoderado judicial, el ABG. LUIS RAMÓN PÉREZ GORRIN, se ordenó la citación de la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, antes identificada, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la presente demanda de tercería.
En fecha 04 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de la consignación de los emolumentos a los fines del traslado para la practica de la citación.-
En fecha 19 de Mayo de 2010, el Alguacil consignó la compulsa de citación de la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, antes identificada, en razón de no haberla podido localizar.
En fecha 27 de Mayo de 2010, mediante auto cursante al folio 31, a solicitud de la ciudadana NANCY LOPEZ ZAMBRANO, antes identificada (folio 30), se acordó la citación por Carteles de la demandada.-
En fecha 02 de Junio de 2010, la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la ABG. ENEIDA VASQUEZ, Inpreabogado Nº 61.356, se dio por citado.-
En fecha 18 de Junio de 2.010, la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por el ABG. LEONCIO VALERA, Inpreabogado Nº 94.077, mediante escrito cursante a los folios 34 al 40 (ambos inclusive) dio contestación.-
En fecha 18 de Junio de 2010, las partes consignaron sus escritos de promoción de Pruebas, cursante a los folios 41 al 43, y 45 al 52. Agregándose y admitiéndose las pruebas por auto de la misma fecha, cursante al folio 53. En fecha 28 de Junio de 2010, la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, mediante escrito cursante a los folios 54 y 55, realizó sus Observaciones.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la restitución a la posesión que ejerce sobre un bien inmueble identificado 14-B-3, del edificio 14, sector 8, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA I, de la población de Turmero, Estado Aragua, toda vez que los ciudadanos CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS y CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.530.170 y V-14.428.933, respectivamente, la despojaron del referido inmueble, que lo venía poseyendo en razón de un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 05 de septiembre de 2007, entre el ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, excónyuge de la querellante y, según su dicho, para ese momento era su concubino, y CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, mandatario de la ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.077; hasta el día 13 de julio de 2008, cuando al llegar de viaje le fue imposible entrar al inmueble.

Como consecuencia de que la pretensión es de interdicto restitutorio o de despojo, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:

1. que se encontraba en posesión del inmueble, desde el 05 de Septiembre de 2007, hasta el día 13 de julio de 2008;
2. que fue despojado ilícitamente de la posesión del inmueble supra señalado e identificado por parte de los ciudadanos CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, quien fue su cónyuge de la querellante y, según su dicho, para ese momento era su concubino, y CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, mandatario de la ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos.

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la perentoria contestación al fondo revirtió la carga de la prueba, al contradecir los hechos narrados por el querellante, alegando la falta de legitimación, cualidad e interés del querellado, ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, manifestando que él sólo es un tercero, ya que es mandatario de la propietaria, ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos. Por lo que es carga de los querellados únicamente, demostrar:

1. La falta de legitimación, cualidad e interés del querellado, ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ;

Asimismo, se observa que en la tercería instaurada por la ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.077, a través de su apoderado judicial ABG. LUIS RAMÓN PÉREZ GORRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.367, es que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro.

Por su parte la parte Demandada en la presente tercería, alego la inadmisibilidad de la Tercería.-
II
PUNTO PREVIO
FALTA DE LEGITIMACIÓN, CUALIDAD E INTERÉS DEL QUERELLADO CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ PARA SOSTENER EL JUICIO

Toca a este juzgador pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad o interés alegada por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).-

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

En este orden de ideas el codemandado, ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, aduce que tiene falta de cualidad para sostener el presente juicio.-

En relación a la cualidad del Querellado CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, se evidencia de autos, específicamente, de la copia cursante a los folios 05 al 09, original cursante a los folios 140 al 144, consistentes en Contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 03 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 84, Tomo 152; de las copias certificadas por presentación a efectos videndi, cursantes a los folios 226 al 232, consistente en Instrumento Poder, registrado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 19, folios 110 al 117, Protocolo Tercero, del Tomo Segundo; y, de las copias certificadas por presentación a efectos videndi, cursantes 233 al 244, consistente en documento de propiedad del inmueble objeto de las pretensión en la presente causa, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 42, folios 361 al 372, Tomo 14, Protocolo Primero. Que se valora como fidedignas de documentos públicos y como documento público el cursante en original, que el precitado querellado de autos CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.428.933, actúo como mandatario de la ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.077, quien es la propietaria del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende la parte Actora, por lo que no ha debido la accionante atacar, al ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, como querellado, sino accionar directamente contra quien le confirió poder.-

En este sentido dispone el artículo 1.684 del Código Civil que “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”. Por su parte el artículo 1.685 ejusdem dispone que “El mandato puede ser expreso o tácito”. Es así como el querellado de autos no es más que un mandatario de la referida ciudadana NANCY LOPEZ ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos, y no puede el accionante pretender la restitución de un inmueble de quien despojó para otro, vale decir, si el mandatario lo recuperó para su mandante, y es esta mandante la que ejerce la posesión con carácter de propietaria, porque no demandarla a esta que es quien en definitiva tienen cualidad e interés para sostener el juicio, pues de lo contrario prosperaría el interdicto incluso contra quienes estuvieran presentes al momento del “despojo”, obviando así la citación y defensa de quien realmente posee cualidad o carácter para sostener el juicio, más aún quien realmente defenderá el juicio con interés y conocimiento de causa, pudiendo oponer las defensas a que hubiere lugar.-

En conclusión, la defensa técnica de la parte querellante yerra al accionar por interdictó al supuesto actor del despojo, CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, pues este realmente tal como se desprende de las afirmaciones del querellante obró a cuenta de la propietaria y en todo caso recuperó o “despojó” a la querellante a favor de la mandante, esto se desprende de la propia afirmación de la querellante y de las instrumentales en las que se manifiesta que el inmueble fue dado en opción a compra y arrendado por el precitado ciudadano actuando como mandatario de la propietaria.-

Por lo que, este juzgador interpreta el contenido del artículo 783 del Código Civil que dispone “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Y en esta interpretación se evidencia que cuando la norma se refiere al autor del despojo no se refiere necesariamente al autor material, vale decir, al mandatario, caletero, camionero, obrero o empleado que efectúe el acto de despojo, sino aquel que directamente se ve beneficiado por el despojo en sí y disfruta con posterioridad al despojo del bien objeto de posesión. Así las cosas sostiene el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona (2001) en su obra Derecho Civil II, Cosas Bienes y derechos Reales que:

El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario”. No se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.
Según la doctrina el interdicto puede intentarse también contra la persona que instigó a otro a realizarlo, ya que aquella es también autor moral del despojo.
De igual forma puede intentarse el interdicto contra los sucesores a titulo universal del autor material o moral del despojo, puesto que estos no pueden rechazar la acción siendo su posesión la misma que la de su causante. No ocurre lo mismo con el sucesor a titulo particular del spoliator…
Aún cuando no lo diga la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación. (212 y ss)

De lo antes expuesto reitera este juzgador que es evidente que, en el supuesto que el querellado de autos haya despojado al accionante, no lo hizo para su provecho propio, sino en provecho en todo caso de la propietaria del inmueble, quien detenta la posesión sobre el mismo, lo que trae como consecuencia que no existe identidad lógica entre la persona del querellado de autos y la del spoliator o persona contra la cual la ley otorga la acción.-

Vale decir, el querellado es tan solo un emisario o mandatario de la referida ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos, tal como se demostró con los documentos antes mencionados. Ahora bien, llegado a este punto, se hace necesario, pronunciarse sobre el Querellado, CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, quien, según el dicho la parte Actora, actuó en el despojo junto con el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, siendo que de las mismas actas se desprende que éste, no posee, ni detenta la cosa; lo que tal como lo explica Gorrondona hace que el presente juicio es inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación de manos de terceras personas que no han sido demandadas, por lo que no existe identidad lógica entre la persona de los querellados de autos y la del spoliator o persona contra la cual la ley otorga la acción. Y así se declara.-

En consecuencia de todo lo expuesto resulta clara la existencia de una ilegitimación ad causam pasiva, pues la querella interdictal de despojo se intentó contra persona distinta al spoliator o sujeto pasivo contra el cual la ley permite el ejercicio de la acción. En consecuencia se debe declarar con lugar la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio y como consecuencia de dicha declaratoria que hace que la pretensión sea contraria a derecho debe inadmitirse la demanda, siguiendo el criterio de los procesalistas Henríquez la Roche y Ortiz Ortiz que advierten que en caso de existir ilegitimación ad causam no debe declararse sin lugar la pretensión por infundada, sino que debe inadmitirse por ser la pretensión contraria a derecho desde el mismo momento que la pretensión no se interpuso con la anuencia del sujeto correcto a quien se le concede la acción o contra quien se concede el ejercicio de ésta. Y así se decide.-

Asimismo, probado como ha sido por la parte Demandada en el presente Juicio, que carece de cualidad pasiva o de interés jurídico sustancial para sostener el juicio por razones de orden público, no le es dable a este Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la personas que se demandan, no son las personas contra quienes debió ejercer la querella. Y así se establece.-

Finalmente, se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2008, contra el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 14-B-3, ubicado en el Conjunto Residencial La Laguna I, de la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con fachada norte y escalera central de circulación, SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento B-4. Una vez quede definitivamente firme la sentencia. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte querellada en el presente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.761.885, contra los ciudadanos CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS y CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.530.170 y V-14.428.933, respectivamente. TERCERO: Se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2008, contra el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 14-B-3, ubicado en el Conjunto Residencial La Laguna I, de la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con fachada norte y escalera central de circulación, SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento B-4. Una vez quede definitivamente firme la sentencia. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-
El Juez,
La Secretaria Temp.,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Laudy Tineo Acha
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria Temp.,

Abg. Laudy Tineo Acha
EPT/ioa.-
Exp. 08-15.106.-